La anterior presentación judicial por los pase a planta permanente

(NOTI-RIO) Un hecho con características similares con los mismos actores ocurrió en noviembre del 2011, para 51 personas para pasar a la planta permanente y antes de asumir la actual gestión de Carlos Pilotti, junto con los Concejales Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, demandaron con un amparo colectivo contra la gestión de Juan Villalba argumentando la representación de los intereses y derechos difusos y colectivos de la comunidad de dicha ciudad, con el fin de que se deje sin efecto el llamado a concurso de oposición y antecedentes dispuesto mediante Resoluciones Números 070/2011 y 071/2011 y que a resultas de ello se abstengan en el referido municipio de designar personal de planta permanente.

 Los cargos a cubrir en ese momentos eran nueve (9) operarios en áreas administrativas con Categoría 11° y ocho (8) operarios para el área de servicios Generales con Categoría 11°, trece (13) operarios administrativos con Categoría 11º, Veintiún (21) operarios para el área de servicios generales con categoría 11° y como condición indispensable tenia que tener una antigüedad de seis (6) meses como mínimo desarrollando en la actualidad tareas en dependencias de la administración municipal, bajo la modalidad de contratado con aportes.

 Posteriormente el 14 de noviembre de 2011, por razonamientos jurídicos la Sala II de la Cámara del Trabajo de la 2da. Circunscripción Judicial, resolvió hacer lugar a la acción de amparo realizada.

 SENTENCIA

Numero expediente 2CT-24914-11
Carátula PILOTTI CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO y VILLALBA JUAN ALFONSO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO
Fecha 14/11/2011
Número de sentencia 63
Tipo de sentencia DF
Sentencia
//neral Roca, 11 de noviembre de 2011.-
VISTOS y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados \”PILOTTI, Carlos Alberto y Otros c/ MUNICIPALIDAD de RÍO COLORADO y VILLALBA, Juan Alfonso s/ ACCIÓN de AMPARO COLECTIVO\” (Expte.Nº 2CT-24.914-11).-
I.1.- Que Carlos Alberto Pilotti, invocando el carácter de intendente electo de la ciudad de Río Colorado, junto con Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, éstos como concejales electos de la misma ciudad y todos también como ciudadanos, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Bergonzi y Pablo Squadroni, deducen demanda de amparo colectivo contra la Municipalidad de Río Colorado y su actual Intendente Juan Alfonso Villalba, argumentando la representación de los intereses y derechos difusos y colectivos de la comunidad de dicha ciudad, con el fin de que se deje sin efecto el llamado a concurso de oposición y antecedentes dispuesto mediante Resoluciones Núms. 070/2011 y 071/2011 y que a resultas de ello se abstengan en el referido municipio de designar personal de planta permanente.
Todo con fundamento en las disposiciones de los arts.43 de la Constitución Nacional; 2º inc.a), 4º inc.a), 5º inc.a); 7, 8, 12; 13 y cctes. de la ley 2279; legislación nacional y provincial aplicable.
Relatan al efecto que el día 26 de junio del corriente año se llevaron a cabo las elecciones municipales en la ciudad, que arrojaron como resultado el triunfo con el 56% de votos a favor de la lista que llevó como candidato a intendente a Carlos Alberto Pilotti y como miembros del Concejo Deliberante a Sigfredo Ibáñez, Luciana Olivi, Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, es decir –expresan- cinco sobre un total de siete que integrarán el cuerpo, hallándose prevista la asunción de los funcionarios electos para el próximo diez de diciembre.
Refieren que con fecha 20/9/2011 el actual Jefe Comunal dictó las resoluciones que impugnan, llamando a concurso de oposición y antecedentes para cubrir un total de 51 cargos de planta permanente, lo que se traduce en un incremento del 50% sobre el actual plantel, a 79 días de finalizar el mandato y siendo que con arreglo al art.65 de la Carta Orgánica Municipal la totalidad del personal de planta permanente, transitorio y contratado no puede exceder del 1% de la población del último censo aprobado.
Sostienen que la verdadera intención de tal obrar ha quedado develada en las declaraciones del intendente Villalba en el programa de la TV local “Animal Político”, cuya grabación en soporte DVD acompañan con la demanda, donde –sostienen- admitió haber utilizado personal contratado por el municipio con fines proselitistas en su propia campaña y que en virtud de ello es su intención premiarlos con la incorporación a la planta mediante estos concursos.
Expresan que las decisiones en cuestión persiguen igual objeto y sólo difieren en que la Nº 070/11 dispone un llamado a concurso interno y la Nº 071/2011 a uno abierto, pero que ambas se encuentran igualmente viciadas de un modo que justifica la declaración de invalidez que persiguen.
En primer lugar por un vicio de incompetencia, en razón de ser el Intendente quien impone arbitrariamente los requisitos para la participación en los concursos, cuando de acuerdo con el art.51 inc.2º de la Carta Orgánica Municipal, en el que se fundan las decisiones, son sus funciones conducir la administración municipal, nombrar y remover a los empleados, mas no establecer las bases de un procedimiento de esta naturaleza, pues es esa una facultad vinculada con el dictado del Estatuto y Escalafón de los agentes municipales, que por el art.45 inc.20 de la misma Carta Orgánica es potestad del Concejo Deliberante y ha quedado de hecho plasmada en el Estatuto aprobado por Ordenanza Nº 281/93, que es el que establece con claridad las bases para instrumentar los llamados a concurso, pudiendo la facultad ser delegada en la Junta de Calificación y Disciplina, nunca asumida por el Ejecutivo Comunal.
También por un vicio en el elemento finalidad considerado en el art.12 inc.a) de la ley 2938, habida cuenta que so pretexto de dar cumplimiento a la manda del art.51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, concerniente a la obligatoriedad del concurso como vía de acceso a los cargos públicos, se pretende en realidad encubrir el verdadero propósito de premiar a un grupo de agentes con más de seis meses de contrato transitorio, en un contexto electoral.
Pues –afirman- no otra cosa puede colegirse cuando como requisito excluyente del concurso el Intendente, careciendo de competencia, dispone como exigencia una antigüedad en el municipio de al menos seis meses bajo la modalidad de contratado con aporte, resultando –añade- más grotesco aun que por la supuesta nota de pedido del gremio SOYEM citada en el visto, se solicitara expresamente el ingreso de 17 agentes contratados con aportes, pues ello conduciría a excluir, por carencia de legitimación, supuestos tales como los titulares de contratos de pasantía o ad honorem.
Entienden así que los actos que impugnan persiguen en realidad el blanqueo de 17 agentes que ingresaron a la administración en forma irregular, bajo la fachada de un concurso que encubre el real interés de cumplir promesas políticas.
Todo aunado a la arbitrariedad que hallan en un acto de esta índole, emitido por un funcionario próximo a dejar el cargo por no haber superado el plebiscito electoral de su gestión.
Luego, en orden a fundar la procedencia de la vía procesal a que acuden, destacan la inexistencia de otro medio judicial más idóneo; la innecesariedad de mayor debate y prueba; la amenaza cierta actual e inminente de perjuicios futuros para el erario municipal, la administración y gobierno de la gestión venidera; más la violación de las garantías establecidas en los arts.14 bis y 31 de la Constitución Nacional, 51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, Carta Orgánica y Ordenanzas de Río Colorado.
Reivindican su legitimación en las previsiones del art.8º de la ley 2779 que conceden la facultad de ejercer e impulsar las acciones allí previstas, entre otros sujetos, a los particulares que accionan en nombre de un interés colectivo, sin dejar de poner de resalto la circunstancia de mediar sólo setenta y nueve días hasta el momento en que asuman la responsabilidad de administrar, legislar y gobernar los intereses de la comuna.
Piden por último el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene a los accionados abstenerse de incorporar personal de planta permanente y desarrollar los concursos, exponiendo en ese orden los fundamentos por los que entienden configurados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ofrecen prueba y piden el oportuno dictado de sentencia que haga lugar a la pretensión, con costas.
2.- Por providencia de fs.19, se dispuso a efectos de evaluar la admisibilidad formal y sustancial de la acción, requerir informe circunstanciado al Intendente de la ciudad de Río Colorado, en el carácter personal en el que fue accionado y como representante legal de la Municipalidad codemandada, sobre los antecedentes y fundamentos de las resoluciones cuestionadas, con cargo de acompañar la totalidad de las actuaciones administrativas que precedieron dichos actos.
3.- Ello notificado, se presenta a fs.41/48 Dr. Ricardo R. Thompson en representación de la Municipalidad de Río Colorado y del contador Juan Alfonso Villalba.
Formula en primer lugar una negativa puntual de los hechos y fundamentos invocados por los accionantes, concretamente la representación que sostienen de los intereses difusos y colectivos de la comunidad de Río Colorado; que la planta permanente vaya a aumentarse en más del 50%; que la designación de personal sea un premio a quienes trabajaron en la campaña electoral; que se hubiera ocupado personal contratado para tareas de proselitismo y que la finalidad de los concursos sea premiarlos por ello; que el Intendente resulte incompetente para el dictado de las Resoluciones Núms. 70/2011 y 71/2011; que recaiga en el Concejo Deliberante la competencia para establecer las bases del llamado a concurso; que los requisitos de estos concursos hayan sido impuestos por el Intendente; que por nota el SOYEM haya pedido el ingreso de 17 agentes; que exista una desviación de poder y que los actos sean arbitrarios; que el Intendente carezca de legitimidad; que el amparo resulte la vía idónea para el ejercicio de la pretensión; que exista una amenaza cierta e inminente y garantías constitucionales violentadas.
Desconoce la autenticidad, veracidad y contenido de la documental y del DVD acompañados.
Refuta la legitimación para accionar pretendida por los actores, por considerar forzado pretender que por haber sido electos puedan sin más representar al pueblo de Río Colorado, antes de asumir como funcionarios, a la vez que sostiene no comprender por cuáles derechos colectivos o difusos promueven la acción, en tanto entienden que arrogarse la representación de la comunidad por haber sido electos, no satisface el espíritu ni los requisitos del art.43 de la Constitución Provincial y la ley 2779.
Afirman que la Ordenanza 281/93 que invocan los accionantes otorga al Concejo Deliberante la facultad de dictar el Estatuto y Escalafón para los empleados municipales, tratándose de una norma a su criterio ociosa, desde que el art.45 inc.20 de la Carta Orgánica Municipal legisla ello como potestad de dicho órgano.
Mas destaca que el estatuto en cuestión fue dictado y aprobado en el año 2003 por la Ordenanza que lleva número 891, por el que se establece el procedimiento íntegro para el ingreso de personal a planta y por su art.140 que la realización de los concursos será dispuesta por el Intendente, el que en un plazo de 48 horas debe dar intervención a la Junta de Calificaciones y Disciplina.
Entiende que ello importa la delegación en la persona del Intendente de la facultad para efectuar el llamado, lo que además de hallarse reglado ha sido llevado a cabo por el Municipio sin cuestionamiento alguno en administraciones anteriores.
Amén –añade- de no ser el Intendente quien lleva adelante el procedimiento sino la Junta de Calificaciones y Disciplina, como que tampoco es ésta la que toma los exámenes, pues los mismos se hallan a cargo de jurados integrados por empleados y funcionarios de reconocida trayectoria y conocimiento de la administración municipal.
Asimismo que se hallan regladas la forma de evaluar, las pautas a tener en cuenta y el orden de mérito a valorar, todo lo cual descarta la pretendida incompetencia en el dictado del acto, pues –afirman- el Intendente es a tales fines el órgano competente y una resolución por él emitida es el instrumento para ello previsto, todo de acuerdo con la Ordenanza 891/03 y la Carta Orgánica Municipal.
Defiende a renglón seguido la observancia en los actos cuestionados de las disposiciones del art.12 inc.a) de la ley 2938, en relación con la adecuación del contenido de los actos administrativos a la finalidad de las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, habida cuenta que el llamado a concurso obedeció a la necesidad de cubrir cargos, no para premiar amigos.
Siendo –destaca- que fue el mismo Sindicato de Empleados Municipales quien manifestó la necesidad del ingreso de personal, a través de la nota a la que hacen mención los actores, la cual sin embargo no habla de cantidad de empleados, tal resulta de la copia que acompaña.
Por lo que considera que la afirmación de los amparistas, en el sentido de que el concurso es una fachada que encubre el fin de cumplir promesas políticas, además de resultar calumniosa e injuriosa es contraria a lo jurídico e importa una apreciación personal carente de sustento probatorio.
En la medida –expresa- que la finalidad de los actos administrativos cuestionados resulta de sus propios considerandos, de los arts.51 inc.2° de la Carta Orgánica Municipal; 140 y concordantes de la Ordenanza 891/03 y fundamentalmente de los objetivos considerados en el preámbulo de la norma estatutaria comunal, en lo concerniente a la manda de organizar el Gobierno Municipal bajo el principio de la división de poderes y la representación popular en el marco del sistema federal, garantizando el pleno ejercicio de la autonomía municipal en la política administrativa, económica y asegurando la prestación de los servicios públicos que posibiliten y coadyuven al bienestar general.
Coincide con los actores en cuanto a que el llamado a concurso por el Intendente importa el ejercicio de una actividad discrecional, empero considera que en el caso no se han violado los límites de la razonabilidad y ergo no se ha incurrido en arbitrariedad, habida cuenta que todo el mecanismo puesto en marcha lo ha sido bajo las condiciones de la Ordenanza 891/03.
Siendo además que el Intendente Villalba se halla hasta el 10 de diciembre venidero suficientemente legitimado para la emisión de sendos actos de estas características, sin perjuicio de no haber triunfado en la contienda electoral.
Por todo lo cual concluye en la inexistencia en las Resoluciones N° 070/11 y N° 071/11 de incompetencia, arbitrariedad, desviación de poder e irrazonabilidad.
Funda a renglón seguido la improcedencia que sostiene de la vía del amparo para la dilucidación de la cuestión planteada, ante la necesidad que considera evidente de una instancia más amplia de debate y prueba, especialmente –destaca- si se tiene en cuenta que se trata de actos dotados de la presunción de legalidad que debería ser destruida, como que además no existe urgencia, peligro en la demora, derechos individuales o colectivos afectados ni compromiso al erario público o las arcas municipales, dado que el gasto de personal por el pase a planta permanente no varía, habida cuenta que actualmente se abonan los servicios que se contratan de personal ajeno a la planta permanente para poder prestar los servicios municipales.
Pide la declaración por esta sede judicial de grado de su inhibición para intervenir y la consecuente remisión de las actuaciones a la Alzada, con fundamento en las disposiciones del art.7°, segundo párrafo, de la ley 2779, en cuanto remite al art.207, inc.2°, apartado d) de la Constitución Provincial y que a su criterio establecen que este tipo de cuestiones son de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.
Rechaza los argumentos de los actores a favor de la configuración de los presupuestos de la medida cautelar solicitada; ofrece prueba y pide por último el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
4.- Por providencia de fs.53 se declara abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada y se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: Planteado en los términos reseñados, el conflicto se ciñe a la impugnación fundada en el acuse de vicios en la competencia y finalidad que deducen los sujetos electos como autoridades ejecutiva y legislativas del Municipio de Río Colorado -cuya asunción de funciones se halla prevista para el próximo 10 de diciembre-, invocando la representación de los derechos colectivos y difusos de la comunidad, contra los actos administrativos por los cuales el actual Jefe del Ejecutivo dispone el llamado de dos concursos de oposición y antecedentes para el ingreso de personal a la planta permanente.
Concretamente la Resolución N° 070/2011, por la cual “…VISTO: La nota presentada por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Río Colorado (SOYEM), solicitando el Concurso para el pase a Planta Permanente de diecisiete (17) agentes contratados con aportes y que dio origen al Expediente N° 31.698/11 del registro de Mesa de Entradas, y CONSIDERANDO: Que dichos agentes vienen desarrollando tareas relacionadas directamente con la administración municipal; Que el pase a planta permanente no afectaría la planilla de sueldos; Que esta es una facultad del Intendente Municipal establecida en la Carta Orgánica Municipal en el Artículo N° 51, Inciso 2); Que los cargos a cubrir serían: Nueve (9) operarios en Áreas Administrativas; Ocho (8) operarios para el Área de Servicios Generales; Por ello el Intendente Municipal de Río Colorado Resuelve: Artículo 1°: Llamar a Concurso de Oposición y Antecedentes, para cubrir los siguientes cargos: a) Nueve (9) operarios en Áreas Administrativas con Categoría 11°; b) Ocho (8) operarios para el Área de Servicios Generales con Categoría 11°; Artículo 2°: Será condición indispensable contar con: Una antigüedad de seis (6) meses como mínimo desarrollando en la actualidad tareas en dependencias de la administración municipal, bajo la modalidad de contratado con aportes; Título secundario para los cargos administrativos; Antecedentes laborales y/o referencias. Artículo 3°: Las inscripciones deberán realizarse en el Departamento de Mesa de Entradas de este Municipio a partir del día de publicación de la presente y por el término de cinco (5) días hábiles; Artículo 4°: Pasar copia de la presente a la Junta de Calificación y Disciplina y Departamento de Personal para lo que estimen corresponder…”.
Y la Resolución N° 071/2011 por la cual, “….VISTO: La necesidad de ampliar el número de personal en planta permanente y dar estabilidad laboral a los mismos; Los Artículos 51° inciso 2 y 65° de la Carta Orgánica Municipal, y CONSIDERANDO: Que se amplió el ejido municipal en aproximadamente 180.000 has., sumando además nuevos servicios a la comunidad; Que en el año 2003 la planta de personal permanente estaba compuesta por 101 agentes, la cual ha ido disminuyendo por jubilaciones y lamentablemente fallecimientos; Que en el próximo año existen más agentes en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria; Que el Artículo 65º de la Carta Orgánica Municipal establece que la totalidad del personal de planta permanente, transitorio y contratado, no podrá exceder el uno por ciento (1%) de la población del último censo aprobado, que en nuestro caso asciende a 14.700 personas; Que por lo expuesto con la incorporación de nuevos agentes no llegaríamos al límite establecido por la Carta Orgánica Municipal; Por ello el Intendente Municipal de Río Colorado Resuelve: Artículo 1°: Llamar a Concurso de Oposición y Antecedentes, para cubrir los siguientes cargos: a) Trece (13) operarios administrativos con Categoría 11º; b) Veintiún (21) operarios para el Área de Servicios Generales con Categoría 11º; Artículo 2º: Será condición indispensable contar con: – Título secundario para los cargos administrativos; – Antecedentes laborales y/o referencias; Artículo 3º: Las inscripciones deberán realizarse en el Departamento de Mesa de Entradas de este Municipio a partir del día de publicación de la presente y por el término de cinco (5) días hábiles; Artículo 4°: Pasar copia de la presente a la Junta de Calificación y Disciplina y Departamento de Personal para lo que estimen corresponder…”.
I.- LEGITIMACIÓN.-
En las condiciones reseñadas y ante la sustancia de las respectivas posiciones asumidas por las partes, como primera cuestión corresponde dilucidar la presencia o no de legitimación para accionar en los términos invocados por los amparistas.
Lo que la requerida rechaza, bajo el argumento de no comprender cuáles son los derechos colectivos o difusos que se reivindican, además de reputar forzada la pretensión de representar al pueblo de Río Colorado sólo por haber sido electos y antes de asumir como funcionarios.
Aseveración esta última que permite de entrada predicar su desacierto, habida cuenta que del escrito de inicio surge claro que no se está ejercitando la representación legal del municipio -que obviamente será investida por los funcionarios a partir de la asunción formal de funciones-, sino que se acciona bajo la invocación de los intereses y derechos difusos y colectivos de la comunidad.
Ello trasluce una posición desde la que se hace difícil no reconocer, a los sujetos que de acuerdo con los diplomas emitidos por la Junta Electoral que se agregan certificados a fs.1/5 habrán de asumir en forma inminente la titularidad de los respectivos órganos gubernamental y legislativo, con la consecuente responsabilidad en la gestión de las cuestiones públicas, un interés tutelable sobre un aspecto ciertamente álgido dentro del cúmulo de materias a las que habrán de avocarse, tal es la integración de la planta de empleados con todas sus consecuencias personales, jurídicas, económicas, etc.
Ergo con la consecuente potestad de actuación, léase legitimación, en relación con un proceso que se inicia ahora, mas con seguras perspectivas de proyectar sus efectos allende la permanencia de la actual administración.
En tanto por más que los amparistas no se presentan aquí desde el lugar de titulares de un derecho subjetivo, sí lo hacen, al igual que podría hacerlo cualquier ciudadano y con el aditamento extra de su venidero compromiso con la administración municipal, como interesados y afectados en un derecho de incidencia colectiva, que hoy día se conoce como derecho fundamental a la buena administración.
El cual, lejos de la falta de nitidez que acusa la demandada, es hijo del principio homónimo, en cuya virtud cargan los organismos públicos -naturalmente a través de la responsabilidad de los sujetos que a título de funcionarios ejercen el mandato de representación- con la obligación de servir a los intereses generales, con algo más que el apego a la legalidad y la razonabilidad, sino observando también las nociones de eficacia, eficiencia en la disposición de los recursos asignados, objetividad, imparcialidad y transparencia, todos inherentes y a la vez consecuencia de la organización estatal bajo el sistema representativo y republicano.
Deber éste que en el orden normativo lógico tiene como contrapartida un derecho concreto, en algunos casos individual y las más veces colectivo y en cabeza correlativamente de los individuos en sí mismos o en tanto integrantes de la comunidad, a servirse de una administración pública rígidamente orquestada en función de tales preceptos.
Se trata de un concepto que transita la senda del ensanchamiento desde el plano eminentemente individual al colectivo, atendiendo a que por un lado, en una etapa embrionaria, puede aparecer vinculado con puntuales principios rectores del procedimiento administrativo, desde el lugar de garantía del ejercicio regular del derecho fundamental a peticionar a la administración y obtener la consecuente respuesta adecuada (vgr. tal el caso de las mandas del art.41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre el derecho de toda persona a que las instituciones y órganos traten sus asuntos imparcial y equitativamente, dentro de un plazo razonable, lo cual supone el derecho a ser oído, a acceder al expediente y a obtener una decisión motivada); pero que tan luego, como explica Pablo Gutiérrez Colantuono, se proyecta hacia “…una mirada mayor que involucra a la sociedad toda como destinataria de un actuar administrativo que se debe adaptar a determinados estándares…” (cfr. “Imparcialidad e independencia: sensores descalificantes del pago previo”, en La Ley 2011-D, pág.550).
Tal lo ha admitido expresamente –observa el autor- el Tribunal Supremo Español (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) en su sentencia de fecha 15/10/2010, al sostener que \”…el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480), proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones…\”.
De otro lado, sostiene Juli Ponce Solé, el deber jurídico de buena administración se encuentra recogido en ordenamientos jurídicos del entorno europeo, por caso en la Constitución Española de 1978 que “…prevé implícitamente, un auténtico deber jurídico de medios: lo que hemos denominado, siguiendo la línea clásica de nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina, deber de buena Administración … que se encuentra explicitado en los arts.9.3 (principio de interdicción de la arbitrariedad), 31.2 (principios de economía y eficiencia en el gasto público) y 103.1 (principios de objetividad, coordinación y eficacia) y que afecta a todo desarrollo de la función administrativa…” (cfr. “Derecho público y buena administración”, en SJA del 14/9/2011, cita Lexis 0003/015562).
Todo lo cual aparece plena y explícitamente receptado en la Constitución de la Provincia de Río Negro, en la Segunda Parte, “Políticas Especiales del Estado”, Sección Primera, “Política Administrativa”, a través del art.47, en cuyo mérito “…la administración pública y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos…”.
En definitiva es ello derivación de la estructuración estatal bajo los enunciados de los arts.1° y 5° de la Constitución Nacional y 1° de la Constitución de la Provincia de Río Negro, como así también de la consagración implícita del derecho sobre el que nos venimos explayando, dada por el art.33 de la Carta Magna Nacional, en la medida que los conceptos enunciados dan cuenta por sí mismos de su fuerte raigambre en el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
De los cuales se extrae la legitimación de }la Administración Pública en el servicio a los intereses generales y con ello su carencia, jurídicamente hablando, de intereses propios, al quedar ceñida al servicio a la colectividad y resultando frente a ella el administrado un sujeto activamente legitimado para exigir –como hemos ya dicho- no sólo el respeto a las reglas de legalidad y razonabilidad en los actos de los que es destinatario, sino también las debidas condiciones en la prestación de los servicios que recibe.
Consecuencia de ello es la apuntada vertiente colectiva del derecho también conocido como de todo ciudadano a la buena marcha de los asuntos públicos (cfr. Gutiérrez Colantuono, op.cit), sobre todo cuando éstos involucran las prestaciones financiadas mediante los recursos que contribuyen a conformar, bajo idéntica concepción que la que domina todas aquellas cuestiones que trasuntan derechos de tal incidencia, como lo son la protección del medio ambiente, el amparo contra cualquier forma de discriminación, la defensa de la competencia, del consumo, etc.
Pues precisamente es esa la esencia de este tipo de derechos, que en nuestro orden constitucional federal y provincial hallan tutela positiva, con el consecuente reconocimiento de la legitimación a favor, entre otros, del afectado, cualidad que se satisface con la pertenencia a un colectivo de sujetos (clase) que invocan un interés común respecto del cual, aun sin daño concreto, se presentan como tocados o concernidos por las consecuencias de un acto de autoridad, siendo esa la razón que los anima a promover el control judicial.
También la Ley 2779 de protección de los intereses difusos y/o derechos colectivos de la Provincia de Río Negro, por cuyo art.2º se halla prevista acción de amparo en relación con la protección y defensa de “…d) cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida…”.
Todo lo cual aparece en el reclamo de los accionantes, desde el momento en que con cita de Agustín Gordillo fundan su legitimación en el interés sobre el obrar administrativo “…cuando imponga erogación de fondos públicos eventualmente incausada o irregular en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias…” (sic de fs.9vta).
Con lo que aun sin nombrarlo es clara la referencia a los contenidos del derecho a la buena administración y el interés que ponen en su ejercicio.
Derecho que a mayor abundamiento, como explica Joan Prats Catalá, es objeto de una construcción doctrinal y configuración legal progresivas, que camina de la mano de la expansión de la discrecionalidad en la gestión pública.
Habida cuenta que ante el hecho de resultar hoy imposible “…que la ley y el reglamento puedan programar detalladamente las actuaciones públicas en todos aquellos sectores en que por su complejidad, dinamismo, diversidad e interdependencia el legislador se ve obligado a reconocer ámbitos de discrecionalidad sin los cuales los directivos públicos difícilmente podrán conseguir objetivos…”, se hace imperioso añadir a los tradicionales controles de legalidad, “…nuevas exigencias de legitimidad del actuar administrativo como son la transparencia, la participación, la eficacia, la eficiencia y la rendición de cuentas…”.
Ergo –sostiene el autor- “…el derecho a una buena administración se refiere a todo este conjunto de valores desde los que la ciudadanía juzga hoy la legitimidad de nuestras Administraciones…”, a título de resultado “…del cruce histórico entre la expansión inevitable de la discrecionalidad y las exigencias paralelas de la democratización…” y trasuntando como corolario que “…incluso cuando las autoridades administrativas tienen permiso legal para hacer lo que quieren, no pueden hacer cualquier cosa…”, ya que “…la discrecionalidad siempre tiene límites impuestos por el servicio a los intereses generales…”.
Y así, “…algunos de estos límites son de naturaleza legal y están sometidos en último término a revisión jurisdiccional. Pero otros derivan del deber de buena administración, que es un deber implícito en nuestro orden constitucional y legal, que se traduce en la obligación de los dirigentes políticos y técnicos y de todo el empleo público de disponer -en el marco de la ley y dentro de sus poderes discrecionales- la organización, los procedimientos y la gestión de recursos de modo tal que se realicen los principios de buena administración: objetividad, imparcialidad, legalidad, transparencia, equidad, eficacia, eficiencia, participación y responsabilidad. Por lo demás, el desarrollo entre nosotros de la cultura democrática hace que la ciudadanía ya no pueda esperar la buena administración sólo de la buena voluntad discrecional de los políticos y los funcionarios públicos. La buena administración no es nada concedido por la gracia de los gobernantes sino un derecho que va conquistándose por la ciudadanía activa y organizada, una dimensión más del proceso de democratización que estamos viviendo. El dato fundamental es que el servido a los intereses generales, en las condiciones actuales de la gestión pública, hace emerger tanto el derecho de los ciudadanos a la buena administración como el deber de buena administración de los agentes públicos…”.
Para concluir afirmando que “…poco se entenderá lo expuesto si se sigue considerando el derecho a la buena administración como un derecho individual más. En realidad, como tal, el derecho a la buena administración sólo es la síntesis del conjunto, evolutivo y diferenciado por sectores administrativos, de otros derechos que reconocen la Constitución y las leyes. La funcionalidad institucional y el potencial reformista del derecho a la buena administración solo se captan si se toma en cuenta su dimensión colectiva. En efecto, es un derecho que no garantiza sólo ni principalmente situaciones subjetivas frente a los poderes públicos, sino un derecho que ejercido colectivamente por ciudadanos activos, organizados colectivamente para asumir su parte de corresponsabilidad en la realización de los intereses generales, puede ayudar a ir superando los equilibrios institucionales instalados de larga data en el interior de la Administración y que obstruyen su transparencia, participación y rendición de cuentas haciendo muy difícil la eficacia, eficiencia y calidad de los servidos…” (cfr. “La lucha contra la corrupción como parte integrante del Derecho, el deber y las políticas de buena administración”; en Cuadernos de Derecho Público, Instituto Nacional de Administración Pública -INAP-, Nº 31 –Mayo/Agosto de 2007-; pág.18 y ss).
Luego, tal explica en su meticuloso trabajo Beatríz Tomás Mallén, son dos los aspectos más perceptibles para el ciudadano en su relación con la administración: a) el referente “…a la buena gestión administrativa (como obligación de los poderes públicos) de los recursos procedentes del cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (lo que podríamos denominar el derecho a una buena administración en el trato con la Administración tributaria)…” y; b) “…el sector relativo a la contratación administrativa como punto de referencia para la ponderación de la buena gestión (económica) de los servicios públicos que se ofrecen al ciudadano (es decir, el derecho a la buena administración tanto a favor de los ciudadanos o entidades que participen en la contratación pública como, de manera indirecta como beneficiarios, a favor de los propios ciudadanos en calidad de destinatarios del objeto de los contratos administrativos)…”. (cfr. “El derecho fundamental a una buena administración”, publicado por el Instituto Nacional de la Administración Pública” (INAP); España, 2004, pág.165).
Dentro de esto último cuadran sin lugar a dudas todas las cuestiones vinculadas con la actividad concerniente a la provisión de empleo en la administración pública, que no obstante trasuntar en una primera lectura el ejercicio de una porción de la faena gubernativa que anida bajo el manto de discrecionalidad propio del órgano estatal que la lleva a cabo, a poco que se reflexiona sobre el alcance de las consideraciones hasta aquí expuestas aparece innegable su sujeción a control, en razón del cúmulo de derechos y garantías que en el puntual aspecto dimana la manda de observancia de los principios a que hemos hecho referencia.
Habida cuenta que el art.51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro pone a la idoneidad y a la eficiencia como condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos, para lo cual imparte al legislador la directiva de instrumentar el régimen de oposición y antecedentes.
Mas con un claro doble interés, desde el momento en que el mandato procura tanto garantizar al individuo que pretende el acceso al cargo público las condiciones que hagan factible la acreditación de sus cualidades y méritos en pie de igualdad con el resto de los sujetos con idéntica aspiración, como a asegurar a la sociedad toda la concreción de la legítima aspiración en cuanto a contar con una Administración Pública eficiente, marginada de las coyunturas políticas, profesionalizada y útil al cumplimiento de los fines de un Estado cada vez más demandado por los ciudadanos en acciones positivas a favor del bien común y el bienestar general.
Allí radica el espíritu que llevó al constituyente a incorporar con la máxima jerarquía normativa las garantías de estabilidad en el empleo público y admisión sin otra condición que la idoneidad, las que sin lugar a dudas quedarían inocuas si no trasuntaran un deber de velar por la observancia de la totalidad de los conceptos que conforman la noción de buena administración, a la hora de poner en marcha, con la debida seriedad, los mecanismos tendientes a proveer la cobertura de los cargos públicos con las personas comprobadamente más idóneas.
Todo lo cual torna admisible la legitimación de los accionantes, ante todo como ciudadanos y luego con el aditamento del mandato electoral que les ha sido conferido para hacerse cargo de la administración municipal en un futuro cercano, para cuestionar y someter al control judicial la resoluciones que en los términos transcriptos disponen los respectivos llamados a concurso.
II.- ANÁLISIS DE LOS ACTOS CUESTIONADOS.
Dicho cuanto precede, se tiene que ambas resoluciones impugnadas lucen fundamento en las disposiciones de los arts.51 inc.2º de la Carta Orgánica Municipal de Río Colorado, por el cual se otorga al Intendente la facultad de “…conducir la administración municipal, nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, conforme a esta Carta Orgánica y las ordenanzas que se dicten en consecuencia…”.
Mientras que como coinciden las partes, es atribución del Concejo Deliberante, de acuerdo con el art.45 inc.20, del mismo ordenamiento “…dictar el Estatuto y Escalafón de agentes Municipales…”.
En su versión vigente éste ha sido sancionado a través de la Ordenanza 891/2003, cuyo art.140 –dentro del Capítulo XIX que regula las cuestiones inherentes a los concursos- establece que su realización “…será dispuesta por resolución del Intendente…”, quien en un plazo de 48 horas debe dar “…intervención a la Junta de Calificación y Disciplina, notificándosele por medio fehaciente…”; en tanto que por el art.143 “…en el llamado a concurso se especificará: a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso; b) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración y horario; c) condiciones generales y particulares exigibles; d) fecha de apertura y cierre de inscripción y lugar y horario de inscripción; e) fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición…”.
En ese marco, las resoluciones impugnadas no serían objetables si por su medio el Intendente se hubiera circunscripto a disponer la convocatoria a un concurso de oposición y antecedentes para la cobertura que declara necesaria de los cargos correspondientes a la mínima categoría del tramo y agrupamiento que se indican, estableciendo las condiciones para la participación en términos de los requisitos generales de ingreso conforme el art.6° del referido Estatuto (vgr. título secundario, antecedentes laborales y/o referencias), junto con las formalidades para la inscripción y la intervención de la Junta de Calificación y Disciplina, pues ello se ajustaría a las disposiciones transcriptas de la Carta Orgánica y la norma laboral.
Empero asiste razón a los amparistas al sostener que hubo exceso en el ejercicio de facultades, cuando a través de la Resolución Nº 070/2011 se dispone el llamado para la cobertura de diecisiete cargos (nueve operarios administrativos y ocho operarios para el Área de Servicios Generales), todos para la Categoría 11º, en condiciones que, aunque no explícitas, traslucen claramente una modalidad de concurso cerrado o interno, desde el momento en que la participación queda limitada a quienes cumplen la exigencia adicional y no prevista en la Ordenanza 891/03 de hallarse contratado con una antigüedad de seis meses como mínimo cumpliendo tareas en dependencias de la administración municipal.
Vale decir, sólo el núcleo de sujetos que por algún medio, sin dudas diverso al regular, accedieron a una vinculación laboral con el Municipio que no fue asequible para el resto de los potenciales interesados.
Es que ismo ento en que cursos. or el Concejo Deliberante jurara ingresos o a operarios administrativos y ocho operarios parael Estatuto y Escalafón para los Obreros y Empleados de la Municipalidad de Río Colorado es consecuente con la directiva del art.51 de la Constitución Provincial, al disponer en su art.7º que los nombramientos sólo pueden efectuarse para ingresos en la mínima categoría de cada tramo y agrupamiento del escalafón, previo concurso de antecedentes, oposición y/o examen según corresponda, hallándose la directiva reiterada en el art.9º (“…a partir de la vigencia de este Estatuto, el ingreso de personal se efectuará por concurso…”) y en el art.138 (“…el ingreso a la administración municipal y la cobertura de vacante, se efectuará mediante el sistema de concurso…”).
Luego por el art.139 los concursos pueden ser internos y externos, pero sucede que los primeros sólo conciernen al acceso a cargos que suponen la promoción o ascenso a superiores categorías de un agente integrante de la planta permanente, atento a que los arts.7, 144 y 149 los destinan a “…los agentes permanentes y que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a cubrir…”, con la posibilidad de ser abiertos o externos únicamente ante la declaración de desierto.
Con lo que por lógica el ingreso a la planta permanente sólo es factible a través de los cargos correspondientes a la categoría escalafonaria inferior e indefectiblemente por vía de concursos abiertos, es decir con la posibilidad de participación de todos los ciudadanos que satisfagan la condiciones estatutarias generales, pues es tal la interpretación que se impone de una norma constitucionalmente válida, en tanto supuestamente dictada con apego a las disposiciones de rango superior.
De suerte que imponer la contratación previa como requisito para el acceso a una parte de los cargos con los que se pretende ampliar la grilla de la planta permanente, importa ni más ni menos que el establecimiento de una condición adicional extraña al espíritu del Estatuto cuyo dictado es del resorte de facultades del Concejo Deliberante, configurando de por sí el defecto competencial que torna al acto contrario al orden jurídico prestablecido, además de lesivo de una puntual garantía constitucional (vgr. la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos), para cuya defensa los accionantes se hallan -como hemos dicho- plenamente legitimados.
Máxime cuando todo trasunta un obrar que, amén de no autorizado y que en el mejor de los casos ameritaría otro análisis de haber sido dispuesto por el órgano legislativo en tanto facultado para dictar el Estatuto y Escalafón, es reflejo del abuso de la contratación como modalidad para la incorporación de agentes a la administración pública, práctica respecto de la cual este Tribunal ha sido enfático a la hora de remarcar su ilegitimidad y nocividad.
Concretamente en autos \”LOPEZ ALICIA SUSANA c/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL s/ RECLAMO\” (Expte.Nº 2CT-19280-07, Sentencia Definitiva del 13/2/2009), donde sostuvimos que la contratación dispuesta para la cobertura de un cargo propio del escalafón municipal y para cubrir necesidades permanentes del servicio, sin ningún motivo que lo justificara especialmente, bloquea el ingreso a terceros en idénticas o mejores condiciones de idoneidad y eficiencia con aspiraciones de ingreso o ascenso.
Por ello, “…sin duda alguna el nombramiento en planta permanente de personal de la administración pública municipal requiere un acto de designación expreso, y es inadmisible constitucional y reglamentariamente el ingreso automático por el mero transcurso del tiempo…”, ya que sólo la designación de personal en planta política o para realizar tareas ajenas a las comunes y para las habituales de la administración aunque a título eventual (cuando ello no pudiere sortearse por los mecanismos habituales o hasta que se esté en condiciones de implementar el concurso pertinente) puede realizarse mediante contrato, mientras que el concurso público y abierto es la vía de ingreso al plantel administrativo permanente, exigencia con la que se adquiere la estabilidad, ésta a su vez garantía especialísima y por encima de la que goza cualquier otro trabajador.
Sin perjuicio además de señalar que “…una cosa es el reconocimiento de una exigencia para el ingreso y el goce de una forma de estabilidad especial nacida como herramienta para impedir que los gobiernos de turno produjeran cesantías masivas, invocando excusas pueriles para nombrar a sus adherentes o clientela política, y otra muy diferente es que desde los poderes del Estado se instaure y tolere el abuso o el fraude…”.
Ergo, así como en aquel supuesto se descalificó la práctica consistente en cubrir las necesidades de recursos humanos para funciones permanentes de la administración con personal contratado en condiciones no justificadas, por importar ello el soslayo a la aplicación del régimen de estabilidad y la vulneración de sus derechos insitos; idéntico reproche merece lo que aquí advertimos como la contracara de la misma moneda, al hallarnos frente a un ejemplo demostrativo de cómo los contratos son una herramienta útil para manipular el acceso a los cargos públicos, en flagrante violación a otros aspectos igualmente trascendentes de las mismas garantías y derechos.
Luego y siempre dentro del análisis competencial de los actos sometidos a este control judicial, no pasa desapercibido que el concurso que se convoca mediante la Resolución Nº 071/2011, aunque de carácter abierto o externo, obedece al propósito expresado de ocupar otros treinta y cuatro cargos en la Categoría 11º (trece operarios administrativos y veintiún operarios para el área de servicios generales), bajo los argumentos de considerarse necesario “…ampliar el número de personal en planta permanente y dar estabilidad laboral a los mismos…” y por las causas fácticas que se describen, por cierto genéricamente, concernientes a la ampliación territorial del ejido municipal, la incorporación de nuevos servicios a la comunidad y la disminución del personal desde los 101 agentes que integraban la planta en el año 2003 con motivo de fallecimientos y retiros por jubilaciones otorgadas y a otorgarse.
Es esa la razón por la que se invocan a título de antecedente legal las disposiciones del ya transcripto art.51 inc.2º y del art.65 de la Carta Orgánica (“…la totalidad del personal de planta permanente, transitorio y contratado, no podrá exceder el uno por ciento (1%) de la población del último censo aprobado…”).
Empero, al no hallarse involucrada la necesidad de cubrir un cargo puntual e identificado como vacante, sino una generalidad de plazas respecto de las cuáles no se alude a la circunstancias determinantes del número treinta y cuatro que se sostiene, ni si se trata o no de cargos actualmente presupuestados, no a otra conclusión puede arribarse que la de sostener que en rigor el acto importa una decisión dictada por la sola iniciativa del Intendente, en pos de aumentar la actual grilla de agentes municipales, lo que de acuerdo al art.45 inc.9º de la Carta Orgánica e incluso dentro del apuntado límite de 147 personas (1% de 14.700), es del resorte funcional del Concejo Deliberante, a propuesta, mas nunca por propia potestad, del Poder Ejecutivo (vgr. “…establecer, a propuesta del Poder Ejecutivo, por vía de ordenanza, la estructura orgánica del Municipio y su división para un mejor servicio administrativo…”).
Con lo que se advierte en ello otro exceso de facultades suficiente para invalidar el acto por viciado en el elemento esencial de la competencia (arg.art.12 –primer párrafo- de la ley 2938).
Sumada a lo anterior la deficiente exposición de los antecedentes que pudieron haber motivado la decisión, los que en tanto sustento causal fáctico y jurídico (arg.art.12 inc.b), no pueden ser discrecionales sino que deben hallarse referidos a circunstancias perfectamente verificables (cfr. Julio Rodolfo Comadira, “El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2003, pág.37).
Lo cual decididamente no se aprecia en el caso, desde el momento en que emplazada por esta sede judicial a aportar la totalidad de las actuaciones administrativas que precedieron a la emisión de las resoluciones, la accionada sólo acompañó la copia de la nota suscripta por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Río Colorado (SOYEM), mediante la cual se plantea “…la situación que hoy tienen los empleados municipales que desde hace tiempo prestan servicios en distintas áreas, ya sean administrativas o en la prestación de los servicios, la mayoría con varios años…”, expresándose que “…veríamos con agrado se tramite su pase a planta permanente, lo cual no importaría una mayor erogación; ya que el ingreso de acuerdo al estatuto lo harían por la categoría mínima de cada agrupamiento…”.
Curiosamente luce fecha de suscripción del 20 de septiembre de 2011 y sello de recepción en la Mesa de Entradas del Municipio del 21 de septiembre de 2011, es decir la misma fecha del dictado de las resoluciones Núms. 070/2011 y 071/2011.
De suerte que si es ese el único antecedente en condiciones de exponer como respuesta a un emplazamiento judicial ante un planteo de revisión de legalidad y razonabilidad por parte de sujetos legitimados, fundadamente podemos decir que fue la premura la que dominó el dictado de sendas resoluciones emitidas por un funcionario incompetente a esos fines, salteando precisas mandas estatutarias que imponen el deslinde de atribuciones en el marco del principio de separación de poderes, en resguardo de la esencia distintiva de las funciones ejecutiva y legislativa.
Como asimismo y para agravar las cosas, con severos déficits en todo cuanto se relaciona a la consideración y fundamentación de los elementos (causa y motivación) que justificarían la decisión de disponer sobre el área de recursos humanos, de un modo acorde con el concepto de administración responsable de las cuestiones públicas y el ejercicio válido de la actividad discrecional del que venimos hablando.
Pues es claramente de tal tenor la atribución en análisis y desde ese atalaya bien puede ser reputado su ejercicio de arbitrario, frente a la evidente transgresión en el caso del marco que impone el principio de razonabilidad.
En ese sentido, como enseña Agustín Gordillo, “…por más que el funcionario tenga en ciertos casos un margen de discrecionalidad, ello no significa que pueda actuar caprichosamente o arbitrariamente: debe pues decidir las cuestiones propuestas, atenerse a los hechos acreditados en las actuaciones, no fundarse en pruebas inexistentes ni desconocer las existentes, tener una fundamentación normativa seria, no estar motivado en forma ilógica, etc…”. Y “…si bien el vicio es de tipo subjetivo -en cuanto el agente actúa por veleidad personal, por capricho- su apreciación es definidamente objetiva, pues surge de que el funcionario se aparta de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho. Se aparta de la razón objetiva, de los hechos comprobados, no expresa fundamentos serios que expliciten adecuadamente los motivos concretos de la decisión, etc…” (cfr. www.gordillo.comhttp://www.gordillo.com, “Tratado de Derecho Administrativo”, Capítulo IX, pág.30).
Resultando según las enseñanzas del destacado autor de Derecho Administrativo, actos arbitrarios y ergo constitucionalmente nulos aquéllos que “…prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe…”.
Todo en razón del derecho constitucional a obtener una consideración explícita de lo aducido, determinante de la nulidad absoluta e insalvable del acto administrativo que no cumpla con este requisito de adecuada consideración de sus componentes causales.
Como así también cuando “…prescinden de fundar seria y suficientemente el derecho de la decisión adoptada…”, en la medida que también por mandato de las reglas constitucionales que rigen la materia y el orden legal -en nuestro caso del art.12, inc.d) de la ley 2938-, el acto administrativo debe hallarse motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a su emisión, lo cual conforma también un requisito indispensable en tanto una cosa es que el acto tenga hechos extremos que lo sustenten y otra bien diferente es que los explique satisfactoriamente, siendo ambos requisitos de validez.
Exigencias estas que en el caso no pueden tenerse por satisfechas, frente a decisiones que genéricamente y sin un detalle preciso de los elementos valorados predica la necesidad de aumentar el plantel de la planta permanente, sin clarificar la razón por la cual deben ser ni más ni menos que 51 los agentes a incorporar; cuáles y cuántos son los cargos concretos que han quedado o quedarán vacantes por fallecimientos y jubilaciones; qué lugares puntuales de las áreas administrativas y de servicios generales es menester cubrir; cuáles son los nuevos servicios a la comunidad que verían reforzada su prestación mediante la dotación de nuevo personal y, fundamentalmente, con qué imputación presupuestaria se haría frente al mayor gasto que habrá de irrogar, no tal vez la efectivización de los diecisiete agentes que actualmente perciben remuneración en calidad de contratados, mas sí claramente la de los restantes treinta y cuatro, respecto de los que tampoco se específica si trata o no de cargos actualmente presupuestados.
Siendo además que a este último fin era también ineludible la intervención del órgano legislativo, pues la decisión de aumentar el personal de la planta de empleados jamás podría considerarse ajena al cálculo de recursos y presupuesto con que habrá de contar la administración venidera y cuya sanción, de acuerdo con el art.45, inc.6º de la Carta Orgánica, es facultad del Concejo Deliberante.
Todo lo hasta aquí dicho, haciendo foco en los alcances expuestos de los conceptos de arbitrariedad y abuso en el ejercicio de las facultades discrecionales, en cuyo orden se suman a los tradicionales componentes de ilegalidad y arbitrariedad, los ingredientes del derecho a la buena administración (vgr. la transparencia, la participación y la rendición de cuentas como condiciones de la eficacia, la eficiencia y la calidad de los servicios), exigibles, controlables y llegado el caso descalificables por su erróneo o desviado ejercicio.
Donde además, la ausencia de una adecuada consideración y exposición de las circunstancias precedentes a la decisión administrativa, da lugar asimismo a suponer un apartamiento del fin de interés común y bien público al que la actividad administrativa debe ineludiblemente propender, generando un supuesto de desviación de poder que viene a sumar una causal adicional de invalidez.
Dentro de un razonamiento que no consiente a los elementos del acto como compartimientos estancos, sino como partes de un entramado lógico, en cuyo mérito la comprobación cabal de vicios en tres elementos esenciales (como en el caso la competencia, la causa y la motivación), conduce a sostener similar defecto en otro de los elementos de esa jerarquía, tal es la finalidad, en el caso también objeto de un cuestionamiento que impone su consideración.
En efecto, observa la Dra. María Jeanneret de Pérez Cortez que los poderes, atribuciones y competencias administrativas “…son otorgados por el ordenamiento jurídico con miras a un fin específico, de interés público…” y en esa inteligencia “…los actos habrán de ser realizados con esa finalidad específica; una finalidad honesta, verdadera, no encubierta, ni falsa, ni distinta a la correspondiente al acto según su causa y objeto o contenido…”. De manera que “…si no existe ese sometimiento al fin, si se desvía un poder legal del fin para el que fue instituido y se lo hace servir a fines para los cuáles no estaba determinado, habrá una desviación de poder, que viciará al acto; una ilegitimidad por violación del fin querido por la norma…” (cfr. “La finalidad como elemento esencial del acto administrativo y la desviación de poder”, en La Ley 2002-D, pág.1408).
En nuestro ordenamiento legal, de acuerdo con el art.12 inc.a) de la ley 2938, es requisito esencial del acto administrativo encuadrar su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y adecuarse a la finalidad de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, “…sin poder perseguir, encubiertamente, otros fines públicos o privados distintos de aquéllos que justifican el acto, su causa y objeto…”.
Como explica Miguel Volonté “…el fin del acto administrativo debe sustentarse en la finalidad contemplada por la norma de carácter general contenida en el ordenamiento positivo que le otorga potestades al órgano emisor…”, conformando de ese modo el aspecto teleológico del acto, que en todos los casos debe tender a satisfacer el interés público y el bien común, cohonestado estrechamente con la competencia, fundamentalmente en razón de la materia y normativamente determinada, como así también con la motivación, llamada ésta no sólo a exteriorizar la causa del acto sino también su finalidad (cfr. “Procedimiento Administrativo en la Provincia de Río Negro”, Sello Editorial Patagónico, 2009, pág.75).
Tan luego sostiene Juan Carlos Cassagne que “…el acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés público que prescriba la norma en ejercicio de una actividad reglada o del que surja de la confrontación con la función administrativa que el órgano cumple, si la pertinente actividad fuere discrecional…”, pues –sostiene- es precisamente en el ejercicio de esta última donde se demuestra “…la importancia que corresponde asignar al elemento finalidad como requisito esencial y autónomo de validez del acto administrativo, ya que cuando la actividad fuera reglada, bastará con confrontar la finalidad del acto con el derecho objetivo para determinar o no su adecuación al interés público…”, mientras que “…en la actuación discrecional se da en mayor grado la oportunidad de dictar actos con fines encubiertos, ya sea que se emitan en interés de beneficiar a la Administración Pública, a un tercero o al propio agente emisor del acto…” (cfr. “Derecho Administrativo”, Octava Edición Actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Tomo II, pág.211).
Con lo que concluye contundente en que “…el concepto de fin violatorio del ordenamiento jurídico comprende no solamente el fin encubierto, sino también el fin que, directa o indirectamente, no responda al interés público concreto exigido para el caso en cuestión, cualquiera sea la índole de la actividad (reglada o discrecional), teniendo presente que las medidas que el acto involucre deben ser adecuadas a aquella finalidad…”.
Considerando para ello un concepto –cabe insistir – que al decir de Eduardo García de Entrerría, tiene a la discrecionalidad como “…la libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterio extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración…” (cfr. “Curso de Derecho Administrativo”, 1ra. Edición Argentina, Thomson Civitas y La Ley, 2006, Tomo I, pág.471).
Bien que ello en nada exento del control judicial, ya que como recuerda el maestro español “…el asedio a la inmunidad judicial de la discrecionalidad resume uno de los capítulos más importantes de la evolución del Derecho Administrativo…”.
Observando un derrotero que en el derecho francés partió de la inicial equiparación de los actos discrecionales con los actos de imperio, insuceptibles de revisión por vía contencioso-administrativa; para luego surgir, en el primer tercio del siglo XIX, el recurso llamado \’de exceso de poder\’, como una excepción de esa inmunidad y para controlar, aunque sea excepcionalmente, los actos de autoridad en algunos de sus aspectos, en tanto que el paso siguiente fue “…el descubrimiento de la técnica de la desviación de poder como tercera vía de penetración en la esfera exenta de la discrecionalidad: la libertad de decisión conferida al órgano no le autoriza a apartarse del fin en consideración al cual la potestad se ha otorgado…”, llegando así a una noción de control jurisdiccional abarcativa “…de los hechos y, sobre todo, el de la calificación jurídica de los mismos…”, que “…dio desde entonces acceso a la problemática de fondo y permitió al Consejo de Estado verificar por esta vía la correcta aplicación por la Administración de conceptos tales como bon ordre, sûrete, sécurité, salubrité…”.
Amén de “…exigir a la Administración en cualquier caso indicar con precisión las razones de hecho y de derecho capaces de justificar la decisión discrecional adoptada…” (cfr. García de Entrerría, op.cit.pág.472).
Acorde con esa lógica, es indiscutible que si la autoridad u órgano de la Administración se apartan del propósito que condiciona el ejercicio de su competencia, el acto o la decisión que adopten y que trasunte un fin distinto, deja de ser legítimo y debe ser anulado.
En la medida que “…los poderes administrativos no son abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el Ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad…” (Op.cit.pág.475).
Así, la desviación de poder no se reduce –como comúnmente se cree- a los supuestos en que el fin realmente perseguido es un fin privado del emisor del acto (vgr. una finalidad de provecho personal; persecutoria; de venganza; etc.), sino que se extiende a todos aquéllos supuestos en que, independientemente de la subjetividad de aquél, es verificable una discordancia entre los fines realmente perseguidos y los que legalmente deberían orientar la decisión.
Ya que “…el vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad…”, donde “…lo que se controla es el fin concreto que señala la norma habilitante y ese control se realiza mediante criterios jurídicos estrictos…”, siendo además “…perfectamente posible e, incluso, muy frecuente que … coexista en un mismo acto con cualesquiera otras infracciones legales, ya sean éstas de carácter material o simplemente formal…”, de suerte que “…la concurrencia de estas otras infracciones no impide en absoluto declarar la desviación del fin previsto cuando esta desviación se produzca…” (cfr. García de Entrerría, op.cit.pág.477).
Cierto es que en cualquier caso el mayor problema que acarrea la cuestión es la prueba de la divergencia de fines que constituye su esencia, que difícilmente habrá de ser directa, al no ser dable esperar que el propio acto viciado confiese expresamente hallarse animado por un fin diverso al legal.
Un aspecto éste del tema sobre cuyo análisis la doctrina ha puesto especial interés, conteste en que la construcción de la desviación del poder no excedería del mero dogmatismo si su configuración se supeditara a la demostración positiva de una intención velada en el acto, diversa a la que formalmente se expone y en aras a un interés, también positivamente comprobado, de satisfacer un propósito diverso al legal o un beneficio personal para el emisor.
Lo que ha llevado a indagar sobre otras formas de razonar la cuestión, según parámetros más amplios y contextualizados de las facultades indagatorias del judicante en el rol revisor.
Explica García de Entrerría que “…conciente de esta dificultad, así como de que la exigencia de un excesivo rigor probatorio privaría totalmente de virtualidad a la técnica de la desviación de poder, la mejor jurisprudencia suele afirmar que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal … a la vista de los hechos concretos que en cada caso resulten probados, si bien no bastan las \’meras presunciones ni suspicaces y especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina…”; como que habida cuenta de la dificultad de la prueba directa, se acepta “…sin reparo la de presunciones, siempre, claro está, que se acrediten debidamente los hechos de los que parte la inferencia y entre ésta y aquéllos exista un enlace lógico acorde con el criterio humano…” (op.cit.pág.477).
Para Jeanneret de Pérez Cortés, la prueba de la existencia de este vicio, de la \’finalidad distinta\’, de la \’traición al fin legal\’, de la \’falsa finalidad\’, del \’móvil desviado\’, es generalmente difícil, pero no imposible, pues “…puede resultar de razonamientos lógicos frente a los hechos ocurridos, esto es, en esencia, como resultado de la valoración –en su caso, judicial- de todas las circunstancias, y de las presunciones de que ellas pueden derivarse, conforme a las reglas de la sana crítica…” (cfr.op.cit).
Abona esta tesitura Agustín Gordillo, al sostener que “…este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación; falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, falsa fecha, etc. De tal modo, son muchos los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha existido desviación de poder…” (op.cit, IX-33).
En tanto que Ramón Múgica Alcorta y Adolfo Ruigómez Momeñe (profesores de Derecho Administrativo de la Universidad del Deusto, España), señalan los siguientes rasgos específicos que presenta la prueba de la desviación de poder: “…a) se trata de una prueba negativa (pues persigue acreditar que \’no\’ se actuó para el cumplimiento de un fin; b) se trata de una prueba que resulta, no de una constatación, sino de una convicción, pues la íntima convicción del juez y su apreciación personal pasan al primer plano (en otros términos, la desviación de poder \’se siente, más que se ve\’; c) en consecuencia, la prueba no puede ser absoluta y plena; d) la motivación del acto (obligada, entre otros casos, cuando se trata de actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y también cuando se dictan en el ejercicio de potestades administrativas …) adquiere un papel destacadísimo en la apreciación de la desviación de poder, en cuanto a través de ella se puede revelar las intenciones torcidas o la desconexión del actuar administrativos con los hechos determinantes; y e) en fin, la cuestión del onus probandi, adquiere una enorme relevancia, habiéndose llegado en casos a una inversión de la carga probatoria en base a las exigencias de la buena fe procesal, derivadas de la mayor facilidad de la Administración para acreditar la inconsistencia de las alegaciones de desviación de poder soportadas sobre hechos concretos aducidos por el recurrente…” (cfr. “La prueba de la desviación de poder en el Recurso Contencioso-Administrativo”, en http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/capitulo133.pdfhttp://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/capitulo133.pdf).
Abono plenamente estos últimos conceptos, por hallarlos convenientemente ajustados a la noción que hace hincapié, tal aquí se ha abundado, en las mandas de eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión administrativa, como salvoconductos de los intereses públicos tutelables.
Lo cual a su vez rompe en buena y saludable medida, la tradicional forma de interpretar el paradigma de presunción de legitimidad del obrar de la administración, que mal puede seguir viéndose como un componente quasi sacro, sólo desvirtuable por el administrado y a través de elementos “precisos e incontrastables”, cuando son ciertamente conocidas las dificultades que ello irroga a la hora de verse confrontados, desde posiciones netamente desiguales, la vasta y compleja estructura estatal con el ciudadano que por sí solo reivindica sus derechos.
El último por cierto con pocas chances de éxito, si se desatiende uno de los grandes logros que trasunta la idea del Estado de Derecho democrático, cual es la de poner a la administración pública al servicio de la supremacía de los derechos y garantías de los individuos, no a la inversa.
Pues como acertadamente sostiene Pablo Gutiérrez Colantuono, “…reconocer el nexo indisoluble entre la democracia y la protección de los derechos humanos es sumamente relevante, porque implica jerarquizar el principio de juridicidad –el sometimiento del Estado al derecho democráticamente sancionado- como expresión de un derecho fundamental del ciudadano…”. De ahí, “…que la juridicidad tenga esa condición determina la imposibilidad de su aplazamiento con fundamento en la persecución del bienestar colectivo, por lo que la sujeción a aquélla no resulta dispensable por razones de eficacia en la gestión estatal, de decisiones mayoritarias o de argumentos similares…” (cfr. “Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos”, Abeledo Perrot, 2009, pág.22).
Desde esa inteligencia, me inclino firmemente por la imposibilidad de seguir sosteniendo a rajatablas que todo acto administrativo es por definición eficaz y que, por ello, la administración se mantiene en una posición superior y aquiescente frente al individuo, a quien se hacer cargar con el peso íntegro de desvirtuar el dogma.
Habida cuenta que al haberse enriquecido la teoría incorporando una pluralidad de exigencias adicionales a la legalidad, como parte del concepto más abarcador de la buena administración, no podemos desconocer en ésta el deber ínsito y permanente de justificar la regularidad de sus decisiones, como medio a su vez de poner a salvaguarda la transparencia que necesariamente supone el ejercicio regular de sus cometidos, ante cualquier requerimiento -máxime si éste emana del control judicial- y siendo que un acto emitido conforme a derecho no debería suponer en ese aspecto dificultad alguna.
Sin que tampoco se vea impedimento, mas sí múltiples ventajas, en conjugar, como proponen los autores citados, la mentada presunción de legalidad, de cuyo carácter iuris tantum se sigue la lógica pertinencia de la prueba en contrario, con la técnica de las cargas probatorias dinámicas.
Vale decir, con la teoría que –explica Daniel Machado- “…asume decididamente que, de ordinario, las partes no se encuentran en igualdad de posibilidades probatorias, desequilibrio que por lo general –aunque no invariablemente- acompaña a las relaciones de poder propias de las relaciones jurídicas sustantivas…”; y que “…frente a esa asimetría, como una manifestación más del principio de igualdad por compensación, el buen sentido indica que aquellas circunstancias a las que una de las partes tiene un acceso más directo, fácil y económico deben serle exigidas en el marco del deber de colaborar con el juez en la formación de su convicción…” (cfr. “La doctrina de la carga probatoria dinámica y su aplicación al proceso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2007-II, pág.281 y ss).
Si hay un ejemplo de relaciones jurídicas asimétricas, es sin dudas el de los vínculos entre la administración y los individuos, con lo que si es dable hoy sostener, con sustento en los principios de solidaridad y colaboración procesal, que en un litigio entre particulares el deber de llevar adelante la actividad probatoria pesa sobre la parte en mejores condiciones de hacerlo, con más razón cabe predicar ello en los conflictos que involucran al Estado, que como autor del acto administrativo necesariamente debe conservar los elementos justificantes de su dictado, a efectos de aportarlos siempre que sea necesario aventar dudas –como en el caso- sobre la regularidad que debería suponer la observancia del fin jurídico de interés común y en la medida que ello concierne a su lugar como sujeto pasivo del derecho constitucional de peticionar.
Ahora bien, observando los conceptos enunciados a la vista de los hechos a su vez comprobados, tenemos que el contexto que rodeó al dictado de las resoluciones cuestionadas por los amparistas se sintetiza del siguiente modo:
1.- El actual Intendente de la ciudad de Río Colorado, en las postrimerías de su mandato y a poco más de dos meses del recambio en el cargo con el funcionario electo en los últimos comicios de distinto signo político y también del cambio de composición del Concejo Deliberante, decide el llamado a concurso para el ingreso a la planta permanente del municipio de un total de 51 agentes.
2.- Diecisiete de esos cargos habrán de ser cubiertos, por así haberlo dispuesto el mismo Intendente, exclusivamente con igual número de agentes, empero bajo el requisito de mantener vínculo laboral con el municipio como contratados con una antigüedad mínima de seis meses, lo que implica, según se ha visto, operar sobre las condiciones estatutarias de acceso al empleo público, en exceso de las facultades atribuidas por las normas que limitan las potestades del Jefe Comunal en la materia (arg.art.51 inc.2º de la Carta Orgánica y art.140 de la Ordenanza 891/2003) e incursionando, ilegítimamente, en el ámbito de incumbencia del Concejo Deliberante dado por los arts.45 inc.20 de la Carta Orgánica y 6º de la Ordenanza 891/2003.
Como así también, valiéndose de un uso que desnaturaliza la figura de la contratación y que intenta echar mano del concurso como medio para dotar de un aparente justificativo de legalidad a un obrar claramente contradictorio con el recto sentido de la igualdad constitucional de oportunidades en el acceso al empleo público.
3.- La convocatoria para cubrir los restantes treinta y cuatro cargos a través de concurso abierto importa la decisión del Intendente de aumentar en ese número la actual grilla de empleados de planta, sin invocarse ni acreditarse la participación previa del Concejo Deliberante en las funciones a que obligan los incs.6º y 9º del art.45 de la Carta Orgánica, en razón de sus incumbencias en el diseño de la estructura de los recursos humanos y fundamentalmente el soporte presupuestario de las incorporaciones.
4.- Ninguna de las resoluciones satisface las exigencias básicas de consideración y exposición de las razones justificantes del llamado a concurso en tales condiciones, amén de errar en los alcances dados a las normas invocadas a modo de fundamento legal del ejercicio de la atribución, tornado así imposible su consideración en sí mismas como ejercicio válido de la actividad discrecional, con el refuerzo que supone el compromiso de transparencia hacia los individuos que, por las razones aquí dadas, poseen incuestionables intereses tutelables en la buena marcha de la administración de la cual se sirven.
5.- Los defectos apuntados distaron de ser subsanados en esta sede judicial -si es que ello era posible-, habida cuenta que frente al requerimiento de brindar informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de las resoluciones y de acompañar las actuaciones administrativas precedentes, la emplazada nada agregó a los conceptos que anteriormente vertiera, limitándose a defender una competencia de la que carece y una visión errada del ejercicio de las facultades discrecionales.
Por otra parte, a título de antecedentes documentales sólo aportó la referida petición de la entidad gremial que dio origen al Expediente Nº 31.698/11, resuelto -como se ha visto- sin la mayor consideración que aquélla pudo haber sido posible dentro del lapso que medió hasta el dictado de la Resolución Nº 070/2011, en la misma fecha de la presentación y en la cual efectivamente no se alude a cantidad de empleados, por lo que no aparece como una adecuada consideración de la justificación del acto, la referencia “…a la nota presentada por el Sindicato …, solicitando el Concurso para el pase a Planta Permanente de diecisiete (17) agentes contratados…”.
Junto con otra resolución que lleva Nº 227/03, del 10/11/2003, en la que con el mismo argumento de existencia de agentes contratados, el entonces intendente Daniel Ferroni dispuso el llamado a concurso para la cobertura de ocho cargos de operarios de las áreas de servicios generales y administrativos, estableciendo como requisito el de contar respectivamente doce meses y tres años como mínimo de antigüedad en el desarrollo de tales tareas (fs.25), dando posteriormente lugar a las designaciones dispuestas por Resolución 246/03 (23/24).
De lo que resulta que la accionada tampoco acreditó que durante todos estos años (ocho en total) hubiera considerado entre sus políticas a la organización administrativa en el aspecto concerniente a la dotación de agentes, mediante vínculos de empleo público válidos, para la atención de sus obligaciones para con la comunidad.
Por lo que existen razones suficientes para sostener que no es ese el fin legal que ahora se persigue con esta suerte de “saneamiento de última hora”, decido en un contexto de transición en la que deberían ser la prudencia y el consenso las directrices dominantes de los actos de administración, especialmente en cuanto involucran a las medidas comprometedoras de los recursos de que habrá de valerse la venidera gestión para llevar a cabo el mandato institucional que ya posee conferido.
Transcurriendo exactamente por ese carril el deber de buena gestión que por el cúmulo de razones apuntadas se observa aquí incumplido y que no hace necesario ingresar en otro tipo de consideraciones para exponer el convencimiento sobre la distorsión de fines observada, a la vista como nos hallamos de un proceder que incluso merece la calificación de abusivo, con arreglo a una tesitura enrolada en el reconocimiento de la figura del abuso del derecho en el ámbito público como emparentada con la desviación del poder.
Desde que tal como sostiene Gustavo Silva Tamayo “…desde esta atalaya resultará posible aprehender que el Estado \’abusa\’ de sus derechos siempre que el resultado de la actividad de todos sus órganos, sin exclusión, aun formalmente ajustada a las directivas legales, no se compadezca con la satisfacción inmediata o mediata de los fines públicos que la norma atributiva de competencia ha tenido en mira al crearlos…”.
En mérito a lo cual –afirma- “…es hora de que el juego de los controles interorgánicos comience a funcionar activamente para conjurar esta suerte de \’bill de indemnidad\’ para cometer abusos que los poderes públicos se han arrogado, ya que ellos son el reaseguro para garantizar ese minimum de justicia necesario para que un Estado de Derecho pueda merecer dignamente tal rótulo. Le cabe al órgano legislativo ejercer el control sobre los abusos del ejecutivo; y al judicial, sobre los abusos de ambos, pues se trata de mandatos esencialísimos que el constituyente les ha encomendado, cuyo renuncio, bajo el imperio de las presiones políticas, cuando no al influjo de la corrupción, se torna inadmisible por afectar la esencia misma del republicanismo democrático…” (cfr. “Abuso de derecho … ¿estatal?”, en JA 2006-II, pág.1408, Documento Lexis Nº 0003/012640).
III.- CONCLUSIÓN y PROCEDENCIA DE LA VÍA.-
Por los motivos expuestos, se impone la declaración de nulidad absoluta e insanable en los términos del art.19 de la ley 2938 de las Resoluciones Nº 070/2001 y Nº 071/20 de fecha 20/9/2011, lo que así corresponderá decidir, con la consiguiente orden al Intendente de Río Colorado de abstenerse de continuar la sustanciación de los concursos llamados en tales condiciones y de incorporar por esa vía agentes a la planta permanente de empleados del municipio.
Sin que finalmente se advierta otra vía idónea que la presente acción de amparo para ventilar una cuestión de las connotaciones de la aquí planteada, frente al carácter evidente de los vicios observados que por sí solos dan cuenta de mayores circunstancias de hecho y prueba a indagar, al haber quedado el escenario casuístico debidamente comprobado en base a los elementos aportados y por las explicitadas consecuencias que siguen del obrar observado a lo largo del trámite por la autoridad administrativa requerida.
Amén de la urgencia que trasluce el tema a raíz de la necesidad de evitar en lo inmediato que el proceso inválido siga su curso, con las consecuencias que habría de irrogar la pérdida de eficacia de los eventuales derechos que pudieran consolidarse y que no por ello habrán de ser reivindicables, evitando futuras nulidades y consecuentes perjuicios aquí advertidos a tiempo.
Teniendo en cuenta además que la procedencia formal de la acción de amparo mal puede ser objeto de reglas generales que conformen doctrina legal, desde el momento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el señero precedente “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía” (Fallos ) -reiteradamente citado por este Tribunal-, que “…la existencia de otras vías procesales aptas como impedimento para la procedencia de la acción de amparo no puede ser postulada en abstracto, pues depende, en cada caso, de la situación concreta del demandante, cuya evaluación es propia del tribunal de grado…”.
Cuando además y en el terreno de deslinde entre este remedio y la acción de competencia de originaria del Superior Tribunal de Justicia que la demandada postula como fundamento de la inhibitoria que solicita, es doctrina de la Alzada que “…si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido \’expresa o implícitamente por esta Constitució\’”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo…” (cfr. STJRN; “INFANTE, RUBEN ALEJANDRO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD – JUNTA MEDICA PROVINCIAL DELEGACION GENERAL ROCA) s/ AMPARO s/ COMPETENCIA”, Sentencia Interlocutoria Nº 62 del 15/9/2010).
TAL MI VOTO
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En mérito a todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la 2da. Circunscripción Judicial;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por CARLOS ALBERTO PILOTTI, MARTÍN CASTRO, MARÍA VIRGINIA PICABEA Y FABIÁN INALAF contra la MUNICIPALIDAD DE RÍO COLORADO y el INTENDENTE JUAN ALFONSO VILLALBA y en su mérito declarar la nulidad absoluta e insanable en los términos del art.19 de la ley 2938 de las Resoluciones Nº 070/2001 y Nº 071/20 de fecha 20/9/2011, ordenando en consecuencia a los accionados abstenerse de continuar la sustanciación de los concursos llamados en tales condiciones y de incorporar por esa vía agentes a la planta permanente de empleados del municipio.
II.- Costas a los accionados. Regúlanse los honorarios de los Dres. Pablo Bergonzi y Pablo Squadroni en la suma conjunta de $ 2.400,00 (12 jus) y los del Dr. Ricardo R. Thompson en la suma de $ 2.000,00 (10 jus), de conformidad con los arts. 6, 7 y 37 de la ley 2212 y teniendo en consideración en cada caso la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, junto con el resultado obtenido.
III.- Regístrese y Notifíquese a las partes, por cédula a los respectivos domicilios constituidos.

DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II

DR.NELSON WALTER PEÑA DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal – Sala II -Vocal -Sala II-

Ante Mí

DRA. ZULEMA VIGUERA
Secretaria

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