Río Colorado : La justicia rechazó la presente acción de amparo

NOTI-RIO) La justicia rechazó la presente acción de amparo por inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro.N° 1543/13 promovida por los Concejales Dario Goenaga y Ana Fernandez Villalba del bloque de la oposición presentada en marzo 2014.

El bloque de concejales del Radicalismo de esta localidad se habían presentado ante la Justicia para que resuelva en forma urgente la legalidad o no las modificaciones realizadas al estatuto y escalafón del empleado municipal durante una polémica sesión en noviembre del año pasado, para el llamado a cubrir cargos dentro de la comuna.

EL FALLO
Organismo: Juzgado Civil, Comercial y de Mineria Nro.31 
Ciudad: Choele Choel 
N° Expediente: 21181/14 
N° Receptoría: 
Fecha: 2014-08-29 
Carátula: GOENAGA DARIO Y OTRO C/ PILLOTI CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ AMPARO 
Descripción: RESOLUCION
CERTIFICO: Que los autos del rubro han sido encontrados en el día de la fecha, en el casillero de letra de Mesa de Entradas del Tribunal transpapelados, procediéndose en consecuencia y atento la naturaleza de la presente acción a pasar a despacho para resolver.-
SECRETARIA, 28 de Agosto de 2014.-
DR.GUSTAVO BAGLI
SECRETARIO SUBROGANTE
CHOELE CHOEL, DE AGOSTO DE 2014.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: ” GOENAGA DARIO Y OTRO C/ PILLOTI CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ AMPARO” (Expte Nro. 21181/14), en los que,
RESULTA: Que a fs.77/79 se expide la Cámara de Apelaciones declarándose incompetente y remitiendo nuevamente estas actuaciones a este Tribunal.-
Que puestos a resolver corresponde prima facie y conforme lo ordenado por la Alzada, expedirme respecto si se encuentran reunidos los recaudos y requisitos necesarios para acceder a esta excepcional vía intentada.-
Que observando las presentes actuaciones se verifica que, a fs.53/63 se presentan los Sres. Dario Goenaga y Ana Fernandez Villalba, en el carácter de consejales del Honorable Consejo Deliberante de Río Colorado, con patrocinio letrado, iniciando acción de amparo por inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 1543/13, de fecha 02 de diciembre de 2013, de la Municipalidad de Río Colorado – por considerarla violatoria de derechos constitucionales nacionales, provinciales y de aquellos protegidos por el bloque de constitucionalidad del art.75 inc.22 de la Constitución Nacional.-
Indican además que ha sido dictada irregularmente sin seguir el procedimiento establecido por la Carta Orgánica Municipal en su capítulo III – para la formación y sanción de las normas legales. Que también resulta violatoria de las garantías establecidas en el capítulo II del mismo cuerpo legal, con mas las disposiciones del art.9 inc.1) y 3). También mediante aplicación del art.43 CN; 2° inc.a); 4° inc.a); 5) inc.a); 7, 8, 12, 13 y cctes.de la Ley 2279; legislación nacional y provincial aplicable, como también por el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida adoptada. Solicitan se declare su inconstitucionalidad y haga lugar a la medida solicitada.-
Realizan su exposición de los hechos. Indican que con fecha 15/11/2013 se emite dictamen 01/13 por la Comisión de revisión del Estatuto y Escalafón de Obreros y Empleados Municipales. Que el mismo sirvió de fundamento para el dictado de la Resolución 205/13 del Ejecutivo Municipal que dispone el llamado a concurso interno de oposición y antecedentes para la cobertura de cargos de planta permanente, solo permitiendo la inscripción de personas que ya se encuentran trabajando en la administración pública en carácter de interinos, no así a los demás ciudadanos de la localidad.-
Que en fecha 26/11/2013 se emite Comunicación 23/12 del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad en referencia a la Resolución 205/13 para que se disponga de un nuevo llamado, dado que la modalidad de concurso interno o cerrado no era el procedimiento legal para la cobertura de los cargos de planta permanente, sino uno abierto y externo.-
Señalan que posteriormente consejales se autoconvocaron a sesión extraordinaria en conjunto con el presidente del organismo, sin la participación de los consejales del radicalismo, y sometieron a votación un proyecto de ordenanza mediante el cual se estaría modificando el Estatuto y Escalafón de Obreros y Empleados Municipales a través de la Ordenanza 1543/13. Que lo que se intento es dar legalidad a un llamado a concurso del Ejecutivo viciado de nulidad.-
Refieren al diario de sesiones y de la falta de quorum para sesionar y aprobar las leyes – conforme lo establece la Carta orgánica Municipal. Remarcan sobre la ilegalidad de la sesión extraordinaria convocada.-
Detallan la ordenanza en cuestión, indicando que ésta dispone el llamado a concurso interno de oposición y antecedentes para la cobertura de 24 cargos administrativos con categoría n° 11; tres (3) profesionales con título mayor a 5 años con categoría n° 8 y con título menor a 5 años con categoría n° 9; 2 técnicos con categoría n° 10; 30 cargos de servicios generales con categoría n° 11; y un cargo de servicios generales con categoría n° 10.-
Señalan que se ha utilizado arbitrariamente el poder estatal para la determinación de las condiciones sobre las cuales versa un concurso para la incorporación de ciudadanos a la planta permanente del Estado, y que si bien la Carta Orgánica establece que son funciones de la administración municipal nombrar y remover a los empleados, no lo son en cuanto a establecer las bases de un procedimiento de esta naturaleza el cual es propio del Consejo Deliberante siempre y cuando lo haga conforme los procedimientos establecidos para la formación y sanción de las leyes.-
Refieren a la manda constitucional del art.51 respecto de la obligatoriedad del concurso como vía de acceso a los cargos públicos, pero que lo que se pretende es beneficiar a las personas contratadas en ese período de administración municipal, discriminando al resto de los ciudadanos. Es decir, que se persigue el blanqueo de empleados que ingresaron a la administración en forma irregular. Que existe peligro inminente y la amenaza cierta de que las arcas municipales se vean perjudicadas. Reitera lo arbitrario, irrazonable y desproporcionado de la medida y proceder de la Administración Municipal. Cita doctrina en sustento de sus argumentos y funda en derecho.-
Aluden a los aspectos procesales de la acción. Sostienen que la acción de inconstitucionalidad aparece como el único medio legal para poner término a los perjuicios que derivan de la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales por parte de la ordenanza N° 1543/13. Y en tal sentido citan al art.207 de la Const.Pcial.-
Sostienen que no es necesario el agotamiento de las vías previas citando jurisprudencia y doctrina en tal sentido.-
Relatan que la acción prevista es un medio legal idóneo y en este caso el único para obtener la declaración de certeza de VS respecto de las cuestiones planteadas en autos.-
Puntualizan que se dan los extremos necesarios para la procedencia de la acción aquí intentada, vale decir, la existencia de una relación jurídica y de un caso judicial, y el estado de incertidumbre se encuentran configurados.-
Agrega que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: que es un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés del actor que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza que fije las relaciones legales que vinculan a las partes del conflicto.-
Que en definitiva la acción de inconstitucionalidad incoada es idónea cuando no obstante la claridad de la norma se cuestiona su constitucionalidad.-
Finalizan en tal sentido, diciendo que el interés y el perjuicio actual de su parte, generados exclusivamente por el ejercicio de facultades expresamente prohibidas por la Constitución Provincial, tiene a su vez como objeto la utilización de fondos públicos y la alteración del orden legal.-
Reafirman su legitimación activa, formulan reserva, de planteo de caso federal y ad eventum.-
Peticionan medida cautelar en virtud de que los derechos conculcados y controvertidos ponen en riesgo derechos de superior jerarquía que fueron expuestos, y que de hacerse efectiva la naturaleza de la medida adoptada producirá graves perjuicios irreparables. Citan doctrina, fundamentan la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y respecto de la contracautela, sostienen que no puede ser considerada un requisito de procedencia de la pretensión cautelar, sino que es simplemente un recaudo que puede o no ser adoptado. Que esta, salvo casos excepcionales, debe ser personal. Ofrecen prueba y peticionan.-
Que a fs.65 efectua dictámen el Sr.Agente Fiscal; y
CONSIDERANDO: Que resulta preciso señalar, ante todo, que la admisibilidad del recurso de amparo está supeditada al cumplimiento de los recaudos de acreditación de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta así como la inexistencia de vías judiciales más idóneas.-
Se ha dicho, “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía…” (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01).-
Es decir, no se trata solamente de invocar un perjuicio o agravio determinado pues éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia, sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en razón del grado de concreción y gravedad de la lesión, los remedios procesales comunes se exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo que, como lo ha puesto de relieve la Corte, continúa siendo, luego de la reforma constitucional de 1994, una vía excepcional.-
Dicho esto, de la presentación efectuada y documentación acompañada se desprende que en concreto se estaría solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1543/13 a través de la acción de amparo y la petición de medida cautelar.-
Cabe señalar que la acción constitucional de carácter excepcional, como el amparo en todas sus formas y cuya bilateralidad se encuentra restringida, sólo procede frente a determinados supuestos, donde el acto u omisión que con “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” restrinja, lesione o amenace un derecho constitucional, resulte evidente o groseramente inconstitucional o ilegal.-
Así, no obstante lo extenso y abundante de la exposición efectuada en escrito de inicio, no encuentro que de las constancias de autos (presentadas por los amparistas ), esto es, Resolución Nro.205/13, Sesión Ordinaria del día 26/11/2013 (fs.9/16), Acta de Comisión Especial de fecha 29/11/2013 (fs.31/38), Acta nro.20/13 de Sesión Extraordinaria del 29/11/2013, Ordenanza Nro. 1543/13 (fs.41/42), Resolución Nro. 214/13 – revocatoria de la Resolución Nro.215/13 (fs.45/vta) y Resolución Nro.216/13 (fs.46/48) surjan elementos que demuestren en forma palmaria la ilegalidad, irregularidad o arbitraridad manifiesta, ni tampoco la inexistencia de otras vías idóneas para reclamar la defensa de los derechos constitucionales que se invocan. Por el contraro, la Ordenanza cuestionada Nro.1543/13, ha sido dictada por el propio Consejo Deliberante de la ciudad de Río Colorado dentro del ámbito de su competencia, modificando el art.5° del Capítulo I, Anexo I de la Ordenanza N° 1529/13 conforme la aprobación que se hiciera en Sesión Extraordinaria del día 28/11/2013.-
“Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, entre otros” (STJRNCO SE. N° 60/04, “STRACK, M. E. y otros s/ Amparo”, fecha 9.12.04).-
En concreto, para que este tipo de acciones especiales se configure como remedio procesal como lo es la busqueda de la declaración de la inconstitucionalidad a través de un amparo debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad resulte concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. Esto es, que surja de modo palmario, sin que sea menester someter la cuestión a debate y prueba.-
Observo que no es lo que sucede en autos, por lo que entiendo que la vía intentada resulta equivocada debiendo serlo a través de una acción directa de control de constitucionalidad en los términos del art.793 y sgtes. del CPCyC, es decir, en donde la dilucidación del conflicto lo sea en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo.-
“… este Superior Tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido que en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo, conforme lo ha sentado en “BOSCO” (STJRNCO Se.7/96 del 30-05-96) “si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional – reforma de 1994 – establece que en el caso de la acción de amparo, “el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados” (Conf. Se. 99/12 (08-08-12) in re “Asociación Del Personal Policial y Penitenciario (ASUPOLP) S/Mandamus” Expte. N° 25925/12 – STJ-).-
Conforme ello, no corresponde expedirme respecto de la medida cautelar peticionada.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: RECHAZAR la presente acción de amparo por inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro.N° 1543/13 promovida por los Sres. Dario Goenaga y Ana Fernandez Villalba.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
DRA.NATALIA COSTANZO
JUEZ
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