Por incumplimiento condenan a la Municipalidad de Río Colorado a pagar

(NOTUI-RIO) Luego de varios años de reclamos y trámites legales, la Justicia ordenó en los últimos días el pago de mas de 50 mil pesos a un ex funcionario de la gestión de Juan Villalba, por sueldos que la actual administración se había negado a pagarle.

Esta sentencia habilitaría a corto plazo a una veintena mas de presentaciones judiciales de personal que estuvo contratado y varias personas que actuaron como funcionarios.Esto comenzó a preocupar a los distintos bloques de Concejales, debido que la comuna debera afrontar una suma cercana al millón de pesos por haber incumplido con los deberes de funcionarios.

Al asumir el cargo de intendente Carlos Pilotti había concretado el pago de los haberes de noviembre y parte de diciembre a los municipales, aunque a varios contratados y ex funcionarios a quienes les había manifestado en reiteradas oportunidades que “Vayan a cobrarle a Villalba, no son deudas nuestras.” y posteriormente los perjudicados comenzaron a realizar el reclamo ante la justicia.

La cámara de Trabajo de la segunda circunscripción jurisdiccional hace lugar a la demanda y en consecuencia condenó a la Municipalidad de Río Colorado a pagar al actor la suma de 43.875,64 pesos en concepto de haberes de octubre, noviembre y 8 días de diciembre del 2011 y vacaciones proporcionales, importe que incluye intereses hasta el 31 de julio de 2.014, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en \”Loza Longo\” dictado en 27-05-2010, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago y en caso de incumplimiento una pena conminatoria.

Además se debe afrontar una importante suma de las costas de la demandada de los honorarios de todos los profesionales que actuaron en la causa.
Dentro del fallo señala que el secretario de gobierno, Marcelo Casalla, junto al secretario de coordinación, Osvaldo Inalaf, hablaron con intención de conciliar en el reclamo, manifestando que el 11 de enero de 2.012 se había dictado la Ordenanza de emergencia económica y para la hipótesis del reclamo es veraz y la norma señala que se debía entregar bonos o retrasar el pago, ya que éstas eran las únicas opciones dado el vacío de las arcas municipales.

Por estas horas los ediles en la comisión de hacienda señalaron que la medida tomada por el Poder Ejecutivo en su momento fue una pésima decisión del intendente que ahora la comunidad deberá enfrentar los juicios millonarios por los sueldos que la gente no cobró.

 

EL PRIMER FALLO

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: \”MALBOS JOSE HERIBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\” (Expte.Nº D-2RO-22-L2012).-
————-Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por José Heriberto Malbos contra la Municipalidad de Río Colorado por la suma de $ 46.158,46 en concepto de haberes de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, Sac 2° cuota 2.011 e indemnización del art. 80 de la LCT.
Manifiesta que comenzó a trabajar para la Municipalidad en el mes de septiembre de 2.007, desempeñándose como Coordinador del Área de Inspectoría General entre el 21 de septiembre de 2.007 y el 10 de diciembre de 2.007 y posteriormente como Subsecretario de Control Urbano hasta el 8 de diciembre de 2.011.
Que hasta el mes de septiembre de 2.011 percibió sus haberes en tiempo y forma, desconociendo las razones por las que dejaron de abonarlos a partir de octubre de ese año.
Agrega, que en diciembre de 2.011 asumió funciones el nuevo Intendente de Río Colorado, Carlos Pilotti y se aprobó un nuevo organigrama del Poder Ejecutivo Municipal por Ordenanza n° 1348/11, designándose a partir del 12 de diciembre de 2.011 a Víctor Ricardo Buron como Director General de Inspectoría mediante Resolución n° 123/2011, lo que provocó el cese del reclamante.
Que debido a la falta de cancelación de haberes, remitió telegrama de fecha 19 de enero de 2.012 por el que intimó a la Municipalidad al pago de los haberes adeudados y a la entrega de la certificación de servicios, copia de recibos de sueldos y comprobantes de aportes previsionales.
El 4 de junio de 2.012 remitió otro telegrama por el que intimó a la Municipalidad a la entrega del certificado de servicio y remuneraciones y como consecuencia de ello, la demandada comunicó la puesta a disposición de dicha instrumental en el Departamento de Recursos Humanos con fecha 7 de junio de 2.012.
Que no obstante la comunicación realizada, se presentó en varias oportunidades en el lugar indicado pero no le hicieron entrega de la documentación aludida, por lo que remitió un nuevo telegrama intimando a que se consignara dicho instrumento por ante la Delegación de Trabajo de Río Colorado.
Finalmente, la Municipalidad consignó la documentación en el expediente administrativo n° 105.630-M-2012, aunque en forma deficiente ya que fue errónea la descripción de la ocupación, no declaró el SAC y no certificó el ingreso de las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social.
Que el 11 de junio de 2.012 y dando cumplimiento al art. 3 de la Ordenanza n° 683/2000 presentó un reclamo por ante el Concejo Deliberante de la Municipalidad, pero el resultado fue negativo, toda vez que mediante nota de CD-VS n° 55/12 del 2 de julio de 2.012 fue notificado del pase a archivo, por lo que se ve obligado a iniciar el presente trámite judicial.
Practica planilla de liquidación, peticiona embargo preventivo por la suma de $ 18.610,63, ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 21 se ordenó correr traslado de la acción y se rechazó el embargo preventivo solicitado.
A fs. 37/40 la Municipalidad de Río Colorado, interpuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas.
Negó que el actor haya percibido en tiempo y forma sus haberes hasta el mes de septiembre/11; que por razones que desconoce haya dejado de percibirlos a partir de octubre/11; que haya existido negativa de cancelar dicho crédito laboral; que haya remitido el telegrama de fecha 19 de enero de 2.012; que haya intimado el pago de pago de haberes adeudados y la entrega de la certificación de servicios, recibos de sueldos y comprobantes de aportes previsionales; que haya remitido telegrama de fecha 4 de junio de 2.012 intimando entrega de certificación de servicios y remuneraciones; que el actor se haya presentado en varias oportunidades y que la Municipalidad no haya entregado la documentación requerida; que se haya consignado la documentación en el expediente administrativo n° 105.630-M-2012 en forma deficiente; que la supuesta deficiencia se deba a errónea descripción de ocupación, no de declaración de SAC y que por estar certificada manualmente no certifique el ingreso de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social; que la Municipalidad se haya negado a abonar lo adeudado; y que haya agotado la vía administrativa.
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar para la Municipalidad de Río Colorado en el año 2.007, habiendo sido designado por quien otrora fuera intendente, Juan Alfonso Villalba, primero como coordinador del Área de Inspectoría General y luego como Subsecretario de Control Urbano.
Que en octubre de 2.011 y por razones que desconoce la misma persona que lo designó, deja de abonar los sueldos a casi la totalidad de la planta política, quienes se mantuvieron incólumes ante tal situación y esperaron a la nueva gestión para efectuar sus reclamos.
Que la nueva gestión demoró en conocer todo tipo de deudas que la Municipalidad mantenía como así también a sus acreedores dada la falta de documentación y los pagos hechos en forma defectuosa -sin constancias- por las anteriores autoridades. Que más allá de la certeza, por conocimiento de empleados municipales de planta permanente, de que muchos de esos acreedores han cobrado sus acreencias ya sea con dinero o con beneficios en especie, no existe probanza documentada que pueda hacerse valer en el expediente, por lo que quedará en la dignidad de cada uno de reclamar aquello que le corresponde sin que ello implique un enriquecimiento sin causa.
Agrega, que atento a la cesantía del actor como funcionario, se procedió a notificarlo que se encontraban a su disposición el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones en el área de Recursos Humanos del Municipio, los que jamás pasó a retirarlos. Ante ello, la Municipalidad procedió a depositarlos en la Delegación de Trabajo de Río Colorado, lo que ha sido reconocido por el accionante.
Que tanto el Secretario de Gobierno, Marcelo Casalla, como el Secretario de Coordinación, Osvaldo Inalaf, hablaron con intención de conciliar el reclamo del actor, comunicándole que el 11 de enero de 2.012 se había dictado la Ordenanza de emergencia económica y que para la hipótesis de que su reclamo sea veraz, de conformidad con dicha norma entregar bonos y/o retrasar el pago, ya que éstas eran las únicas opciones dado el vacío de las arcas municipales.
Que el actor yerra al manifestar que la certificación de servicios y remuneraciones se encuentra confeccionado en forma deficiente en razón de la ocupación, ya que de la lectura de dicho instrumento puede verse que en el mismo se consigna la ocupación que narra en la demanda que no fue otra que la de Coordinador de Inspectoría General y Subsecretario de Control Urbano.
Impugna la liquidación practicada, sosteniendo que deben ser excluidos los improcedentes rubros que la componen y reducir los otros a sus justos límites. Considera que la multa del art. 80 de la LCT debe ser rechazada porque su parte cumplió con la entrega de los certificados reclamados, porque además el actor no cumplió con los requisitos de admisibilidad tales como la intimación y el apercibimiento pertinente, y finalmente porque de acuerdo al art. 2 de la LCT dicha norma no resulta aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Funda en derecho, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda, con costas.
A fs. 53/56 se dictó sentencia interlocutoria por la que se rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
A fs. 60/61 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la de la letrada de la demandada, la imposibilidad de arribar a conciliación alguna y el decreto de apertura a prueba.
A fs. 65/101 se agregó copia certificada del legajo personal n° 2150 correspondiente al actor, remitido por la Municipalidad de Río Colorado.
A fs. 104/113 y 118/125, se agregaron expediente administrativo n° 105.639 letra \”M\” año 2.012 y documentación requerida al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado.
A fs. 127 se fijó audiencia para la producción de los alegatos y a fs. 131 luce el acta de la audiencia de marras en la que consta la presencia de la Dra. Silvia Ceci en calidad de gestora procesal de la demandada, la incomparecencia de la parte actora y de letrado que la represente, el alegato de la letrada de la accionada y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que por Resolución Municipal n° 214/07 de fecha 21 de septiembre de 2.007, suscripta por el Intendente Juan Alfonso Villalba, el actor fue designado como coordinador del Área de Inspectoría General, con una remuneración equivalente a la de Subsecretario, con más los adicionales correspondientes (fs. 89).
2. Que luego por Resolución Municipal n° 264 de fecha 11 de diciembre de 2.007, suscripta por el Intendente Juan Alfonso Villalba, el actor fue designado en el cargo de Subsecretario de Control Urbano (fs. 79/81 y 82).
3. Que perduró en ese cargo hasta el 8 de diciembre de 2.011 (hecho afirmado en la demanda, no negado en la contestación de demanda, certificación de fs.10/12).
4. Que el 19 de enero de 2.102 el actor remitió telegrama por el que intimó a la Municipalidad de Río Colorado al pago de los haberes de octubre/11, noviembre/11, proporcional de diciembre/11 y liquidación final, y a la entrega copia de recibos de haberes, certificación de servicios y comprobantes de aportes de la seguridad social (fs. 4).
5. Que el 4 de junio de 2.012 el actor remitió telegrama por el que intimó a la Municipalidad de Río Colorado a la entrega de los certificados previstos en los apartados 2° y 3° del art. 80 de la LCT (fs. 3).
6. Que la Municipalidad respondió por carta documento de fecha 7 de junio de 2.012, haciéndole saber que tanto el certificado de trabajo como el certificado de servicios y remuneraciones se encontraban a disposición en el Departamento de Recursos Humanos. Asimismo, informó que \”…siendo una relación de empleo público, no resulta aplicable el art. 80 de la Ley 20.744…\” (fs. 2, 108).
7. Que el 25 de junio de 2.012 el actor remitió telegrama por el que intimó a la Municipalidad de Río Colorado a que depositara los certificados reclamados por ante la Delegación de Trabajo de Río Colorado (fs. 1).
8. Que el 28 de junio de 2.012 la Municipalidad de Río Colorado depositó en la Delegación de Trabajo de dicha ciudad el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones correspondientes al actor, siendo retirados por éste el 3 de julio de 2.012 (Expediente administrativo n° 105.639, letra \”M\” año 2.012, agregado a fs. 103/112).
9. Que el 4 de junio de 2.012 el actor interpuso reclamo administrativo por ante el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado a los fines de que se le cancelen los haberes de octubre/11, noviembre/11 y días de diciembre/11, con más la liquidación final, decidiéndose por Dictamen n° 24/12 de fecha 19 de junio de 2.012 el pase a archivo del expediente (fs. 118/123).
III- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (art. 53, inc. 2 de la Ley 1.504).
Respecto del crédito salarial reclamado en autos, cabe señalar, que la propia demandada reconoce en la contestación de demanda que la gestión municipal anterior, a cargo de Juan Alfonso Villalba, dejó de abonarle los sueldos a casi la totalidad de la planta política por razones que desconoce. Que la nueva gestión demoró en conocer todo tipo de deudas que la Municipalidad mantenía, como así también a sus acreedores dada la falta de documentación y los pagos hechos en forma defectuosa -sin constancias- por las anteriores autoridades. Que más allá de la certeza, por conocimiento de empleados municipales de planta permanente, de que muchos de esos acreedores han cobrado sus acreencias ya sea con dinero o con beneficios en especie, no existe probanza documentada que pueda hacerse valer en el expediente.
De lo expuesto, advierto que sin perjuicio de la insinuación -en forma genérica- de que muchos acreedores habrían cobrado sus acreencias ya sea en dinero o en especie, no hizo una imputación concreta de que ello hubiera ocurrido en el caso del actor, ni tampoco ofreció como prueba el testimonio de empleados de planta permanente al que hace referencia aunque sin identificar. Con lo que el manto de sospecha que pretendió introducir el Municipio, no cuenta en autos con respaldo probatorio alguno.
En tales condiciones, no existiendo prueba de que los emolumentos correspondientes al actor por la función cumplida durante los meses de octubre/11, noviembre/11 y 8 días de diciembre/11 y la liquidación final comprensiva del SAC 2° cuota/2011 y vacaciones, hubieran sido cancelados, ni tampoco cuestionamiento alguno respecto de su procedencia por parte de la demandada, corresponde hacer lugar a la pretensión.
En cuanto al monto de las remuneraciones, cabe señalar, que si bien en la demanda se denuncia un haber básico por la categoría de Subsecretario, con más los adicionales por título, afectación de vehículo, antiguedad y zona, lo cierto es que el monto total al que se arriba no coincide con el consignado en la Certificación de Servicios y Remuneraciones que le fueran entregadas al actor (fs. 10/12).
La diferencia que se advierte, radica en el adicional por \”afectación de vehículo\” de $ 400 (haber pretendido $ 9.182,61 menos haber certificado $ 8.782,61 = $ 400). Al respecto, el actor no ha probado que correspondiera dicho ítems, máxime cuando en los meses anteriores no se le venía pagando. En efecto, de acuerdo a la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por el propio actor, en el mes de septiembre de 2.011 percibió una remuneración de $ 8.782,61, es decir, sin el adicional pretendido. Es por ello, que habiéndose omitido en la demanda hacer referencia a las razones de la procedencia de este adicional en particular, ni habiéndose acreditado que su situación de revista hubiera variado a partir de octubre/11, concluyo que el monto del haber mensual por el período reclamado se corresponde con la suma de $ 8.782,61 y sobre dicho monto procederé a practicar la planilla de liquidación en el acápite pertinente.
En cuanto a la multa del art. 80 de la LCT., cabe señalar, que dicho rubro resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del art. 2 de dicha norma, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo no resultan aplicables a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, ni se ha acreditado que exista acto expreso del Municipio que haya dispuesto su aplicación en el caso particular de los subsecretarios.
Finalmente, el actor reclama la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT en el punto V de la demanda, mientras que al final del punto III reclama el certificado de servicios y remuneraciones. Al respecto, cabe señalar a fin de evitar confusiones, que la obligación que resulta del artículo 80 de la LCT está referida a las constancias documentadas de aportes previsionales y al Certificado de Trabajo (1° párrafo in fine y 2° párrafo), mientras que la obligación prevista por el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 se refiere a otra documentación, esto es, a la certificación de servicios, remuneraciones y cese.
Entonces, con relación a la documentación reclamada prevista en el art. 80 de la LCT, la pretensión debe ser desestimada, por los mismos argumentos que los ya señalados al tratar la cuestión de la multa prevista en el mismo artículo (cf. inciso a) art. 2 de la LCT).
En cuanto a la certificación de servicios, remuneraciones y cese (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), cabe destacar, que la Municipalidad le hizo entrega al actor de dicho instrumento conforme lo tuve por probado en el punto II.8. Con relación a este instrumento, el accionante sostiene que fue deficientemente confeccionado porque fue errónea la descripción de la ocupación, porque se omitió declarar el SAC y porque no se certifica el ingreso de las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social.
Verificado el instrumento agregado a fs. 10/12, se observa que la descripción de la ocupación fue consignada en forma correcta y que la certificación de ingresos al sistema de seguridad social no son datos de los que deba dar cuenta dicho certificado, por lo que corresponde desestimar las observaciones formuladas por el actor al respecto. Sin embargo, no fue consignado en dicho documento el sueldo anual complementario del período de vinculación, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo, debiendo la accionada acompañar a autos una nueva certificación de servicios, remuneraciones y cese en la que se incluya el rubro omitido (cf. art. 12 inc. g de la Ley 24.241).
LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de julio de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en \”Loza Longo\” dictado en 27-05-2010.
1. Haberes de octubre/11…………………….$ 8.782,61
-Intereses 54,65%)……………………………$ 4.799,69
2. Haberes de noviembre/11…………………$ 8.782,61
-Intereses (53,10%)…………………………..$ 4.663,56
3. 8 días de haberes de diciembre/11………$ 2.342,02
4. SAC prop. 2° cuota/11……………………..$ 3.856,30
5. Vacaciones……………………………………$ 4.918,26
-Suma puntos 3, 4 y 5…………………………$ 11.116,58
-Intereses (51,55%)……………………………$ 5.730,59
-Total al 31 de julio de 2.014…………………$ 43.875,64
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Río Colorado a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 43.875,64 en concepto de haberes de octubre/11, noviembre/11, 8 días de diciembre/11, Sac prop. 2° cuotas/11 y vacaciones proporcionales. Importe que incluye intereses hasta el 31 de julio de 2.014, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en \”Loza Longo\” dictado en 27-05-2010, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Rosa Ana Magyar, en su carácter de letrada patrocinante del actor en la suma de $ 6.143 (m.b.$ 43.875,64 x 14%) y los de los Dres. Denisse Mariana Guiretti, Pablo Squadroni, Alejandra Marina Luna y Silvia Ceci en el carácter de apoderados y patrocinantes respectivamente, en la suma de $ 7.371 en conjunto (m.b.$ 43.875,64 x 12% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
IV.- Rechazar parcialmente la demanda por los conceptos que se da cuenta en los considerando. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Rosa Ana Magyar, en su carácter de letrada patrocinante del actor en la suma de $ 3.306 (m.b.$ 27.547,83 x 12%) y los de los Dres. Denisse Mariana Guiretti, Pablo Squadroni, Alejandra Marina Luna y Silvia Ceci en el carácter de apoderados y patrocinantes respectivamente, en la suma de $ 5.399 en conjunto (m.b.$ 27.547,83 x 14% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, por ante mí que certifico.-

Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dra.Paula Bisogni Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Sala I Vocal de Sala I
Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria

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